Art. 127
Inclusión en la lista de terceros países contemplada en el artículo 126, apartado 2, letra a)
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 127
Inclusión en la lista de terceros países contemplada en el artículo 126, apartado 2, letra a)
1. La inclusión de un tercer país o de una de sus regiones en la lista a que se refiere el artículo 126, apartado 2, letra a), se realizará de acuerdo con los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2. La Comisión, mediante actos de ejecución, aprobará la solicitud que le haya transmitido a efectos del apartado 1 del presente artículo el tercer país de que se trate, acompañada de pruebas adecuadas y garantías de que los correspondientes animales y mercancías procedentes de dicho tercer país cumplen los requisitos pertinentes a que se refiere el artículo 126, apartado 1, o requisitos equivalentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán y actualizarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
3. La Comisión decidirá sobre la solicitud a que se refiere el apartado 2, teniendo en cuenta, según corresponda:
a)
la legislación del tercer país en el sector de que se trate;
b)
la estructura y la organización de las autoridades competentes del tercer país y de sus servicios de control, las facultades de que disponen, las garantías que puedan ofrecer con respecto a la aplicación y control de la legislación del tercer país aplicable en el sector de que se trate, y la fiabilidad de los procedimientos de certificación oficial;
c)
la realización por parte de las autoridades competentes del tercer país de controles oficiales y otras actividades oficiales adecuados para determinar la presencia de peligros para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente;
d)
la regularidad y la rapidez de la información suministrada por el tercer país sobre la presencia de peligros para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente;
e)
las garantías ofrecidas por el tercer país de que:
i)
las condiciones aplicadas a los establecimientos desde los que los animales o mercancías se exporten a la Unión cumplen unos requisitos que son equivalentes a los contemplados en el artículo 126, apartado 1,
ii)
la lista de los establecimientos a que se refiere el inciso i) está redactada y actualizada,
iii)
la lista de establecimientos a que se refiere el inciso i) y sus actualizaciones se comunican sin dilación a la Comisión,
iv)
los establecimientos a que se refiere el inciso i) son objeto de controles regulares y eficaces por las autoridades competentes del tercer país,
f)
los resultados de los controles realizados por la Comisión en el tercer país de conformidad con el artículo 120, apartado 1,
g)
cualquier otra información o datos sobre la capacidad del tercer país para garantizar que solo entran en la Unión los animales o mercancías que proporcionan el mismo nivel de protección que el aportado por los requisitos pertinentes mencionados en el artículo 126, apartado 1, o un nivel equivalente.
4. La Comisión suprimirá de la lista contemplada en el artículo 126, apartado 2, letra a), la referencia a un tercer país o región de un tercer país si dejan de cumplirse las condiciones de inclusión en la lista. Se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 2 del presente artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2017:625:oj#art-127