Art. 128
Medidas especiales en relación con la entrada en la Unión de determinados animales y mercancías
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 128
Medidas especiales en relación con la entrada en la Unión de determinados animales y mercancías
1. Cuando, en casos distintos de los contemplados en el artículo 53 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 y en el artículo 249 del Reglamento (UE) 2016/429, existan pruebas de que la entrada en la Unión de determinados animales o mercancías originarios de un tercer país, de una región de este o de un grupo de terceros países supone un riesgo para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal o, por lo que respecta a los OMG, también para el medio ambiente, o cuando existan pruebas de que se está produciendo una situación de grave incumplimiento generalizado de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las medidas necesarias para contener tal riesgo o poner fin al incumplimiento detectado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2, del presente Reglamento.
2. Las medidas contempladas en el apartado 1 deberán identificar a los animales y mercancías mediante referencia a sus códigos de la nomenclatura combinada, y podrán incluir:
a)
la prohibición de entrada en la Unión de los animales y mercancías contemplados en el apartado 1 que sean originarios o expedidos de los terceros países de que se trate o de regiones de estos;
b)
el requisito de que los animales y mercancías contemplados en el apartado 1 que sean originarios o expedidos de determinados terceros países o de regiones de estos se sometan, antes de su expedición, a tratamientos o controles específicos;
c)
el requisito de que los animales y mercancías contemplados en el apartado 1 que sean originarios o expedidos de determinados terceros países o de regiones de estos se sometan, a su entrada en la Unión, a tratamientos o controles específicos;
d)
el requisito de que las partidas de los animales y mercancías contemplados en el apartado 1 del presente artículo que sean originarios o expedidos de determinados terceros países o de regiones de estos vayan acompañadas de un certificado oficial, de una atestación oficial, o de cualquier otra prueba de que la partida cumple los requisitos establecidos por las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o requisitos que se reconozcan como al menos equivalentes;
e)
el requisito de que la prueba a que se refiere la letra d) se aporte siguiendo un formato específico;
f)
otras medidas necesarias para limitar el riesgo.
3. Al adoptar las medidas mencionadas en el apartado 2, se tendrán en cuenta:
a)
la información recogida de conformidad con el artículo 125;
b)
cualquier otra información aportada por los terceros países de que se trate, y
c)
en caso necesario, los resultados de los controles de la Comisión previstos en el artículo 120, apartado 1.
4. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la salud humana y la salud animal o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también con la protección del medio ambiente, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 145, apartado 3.
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