Art. 109
Planes nacionales de control plurianuales (PNCPA) y organismo único para los PNCPA
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 109
Planes nacionales de control plurianuales (PNCPA) y organismo único para los PNCPA
1. Los Estados miembros velarán por que los controles oficiales regulados por el presente Reglamento sean efectuados por las autoridades competentes sobre la base de un PNCPA, cuya elaboración y aplicación estén coordinadas en todo su territorio.
2. Los Estados miembros designarán un organismo único encargado de:
a)
coordinar la elaboración del PNCPA entre todas las autoridades competentes responsables de los controles oficiales;
b)
garantizar que el PNCPA sea coherente;
c)
recopilar información sobre la aplicación del PNCPA con vistas a presentar el informe anual contemplado en el artículo 113 y su revisión y actualización según sea necesario de acuerdo con el artículo 111, apartado 2.
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