Art. 39
Imposición de un derecho de importación adicional
En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 39
Imposición de un derecho de importación adicional
1. Podrá aplicarse un derecho de importación adicional, mencionado en el artículo 182, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, a los productos y durante los periodos que figuran en el anexo VII del presente Reglamento. Dicho derecho de importación adicional se aplicará cuando la cantidad de cualquiera de los productos despachados a libre práctica durante cualquiera de los períodos de aplicación que figuran en el anexo antes mencionado supere el volumen de activación correspondiente a dicho producto.
2. Por cada uno de los productos contemplados en el anexo VII y durante los periodos indicados en el mismo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades detalladas que se despachen a libre práctica, utilizando el método para la vigilancia de las importaciones preferenciales previsto en el artículo 55 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2015/2447.
3. El derecho de importación adicional se impondrá a las cantidades despachadas a libre práctica después de la fecha de aplicación de dicho derecho, siempre y cuando:
a)
su valor en aduana, calculado con arreglo al artículo 74 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, suponga la aplicación de los derechos específicos de importación más altos aplicables a las importaciones del origen de que se trate; y
b)
la importación se lleve a cabo durante el periodo de aplicación del derecho de importación adicional.
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