Art. 22

Base de cálculo

En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 22 Base de cálculo 1.   El valor de la producción comercializada de una organización de productores se calculará sobre la base de la producción de la propia organización de productores y de sus miembros productores, y únicamente incluirá la producción de aquellas frutas y hortalizas con respecto a las cuales la organización de productores esté reconocida. El valor de la producción comercializada podrá incluir frutas y hortalizas que no están sujetas a la obligación de satisfacer las normas de comercialización, cuando esas normas no sean aplicables. El valor de la producción comercializada de una asociación de organizaciones de productores se calculará sobre la base de la producción comercializada de la propia asociación y de sus organizaciones afiliadas, y únicamente incluirá la producción de aquellas frutas y hortalizas con respecto a las cuales la asociación de organizaciones de productores esté reconocida. Al efectuar este cálculo se evitará el doble cómputo. 2.   El valor de la producción comercializada no incluirá el valor de las frutas y hortalizas transformadas ni de otros productos que no pertenezcan al sector de las frutas y hortalizas. No obstante, el valor de la producción comercializada de frutas y hortalizas destinadas a la transformación que hayan sido transformadas en uno de los productos transformados a base de frutas y hortalizas enumerados en el anexo I, parte X, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o en cualquier otro producto transformado mencionado en el presente artículo y descrito con más detalle en el anexo I del presente Reglamento, bien por una organización de productores, una asociación de organizaciones de productores o sus miembros productores o filiales que cumplan el requisito del 90 % contemplado en el apartado 8 del presente artículo, bien por ellos mismos o mediante externalización, se calculará mediante la aplicación de un porcentaje a tanto alzado al valor facturado de estos productos transformados. Dicho porcentaje a tanto alzado será de: a) un 53 % en el caso de los jugos de fruta; b) un 73 % en el caso de los jugos concentrados; c) un 77 % en el caso del concentrado de tomate; d) un 62 % en el caso de las frutas y hortalizas congeladas; e) un 48 % en el caso de las frutas y hortalizas enlatadas; f) un 70 % en el caso de las setas enlatadas del género Agaricus; g) un 81 % en el caso de la fruta conservada provisionalmente en salmuera; h) un 81 % en el caso de los frutos secos; i) un 27 % en el caso de las frutas y hortalizas transformadas distintas de las contempladas en las letras a) a h); j) un 12 % en el caso de las hierbas aromáticas transformadas; k) un 41 % en el caso del pimentón en polvo. 3.   Los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones de productores a incluir el valor de los subproductos en el valor de la producción comercializada. 4.   El valor de la producción comercializada incluirá el valor de las retiradas del mercado previstas en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. El valor se calculará sobre la base del precio medio de los productos comercializados por la organización de productores en el período de referencia en cuestión. 5.   Únicamente se tendrá en cuenta en el valor de la producción comercializada la producción de la organización de productores y de sus miembros productores comercializada por dicha organización de productores. La producción de los miembros productores de la organización de productores comercializada por otra organización de productores designada por su propia organización se tendrá en cuenta en el valor de la producción comercializada de la segunda organización de productores. Deberá evitarse el doble cómputo. 6.   Salvo cuando sea de aplicación el apartado 8, la producción de frutas y hortalizas comercializada será facturada en la fase de salida de la organización de productores como producto enumerado en el anexo I, parte IX, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, preparado y envasado, sin incluir: a) el IVA; b) los costes de transporte internos de la organización de productores, para distancias entre los puntos centralizados de recogida o envasado de la organización de productores y el punto de distribución de dicha organización que superen los 300 km. 7.   El valor de la producción comercializada también podrá calcularse en la fase de salida de la asociación de organizaciones de productores y sobre la misma base establecida en el apartado 6. 8.   El valor de la producción comercializada también podrá calcularse en la fase de salida de la filial, sobre la misma base establecida en el apartado 6, a condición de que al menos el 90 % de las acciones o el capital de la filial pertenezca: a) a una o varias organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores, o b) siempre que así lo autorice el Estado miembro, a los miembros productores de las organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores, si actuando de ese modo contribuyen a alcanzar los objetivos enumerados en el artículo 152, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. 9.   En caso de externalización, el valor de la producción comercializada se calculará en la fase de salida de la organización de productores e incluirá el valor económico añadido de la actividad externalizada por la organización de productores a sus miembros, a terceros o a otra filial distinta de la mencionada en el apartado 8. 10.   Cuando se produzca una reducción de la producción causada por una catástrofe natural, un fenómeno climático, enfermedades de los animales o las plantas o infestaciones parasitarias, podrá incluirse en el valor de la producción comercializada cualquier indemnización del seguro recibida en virtud de las acciones relativas al seguro de cosechas cubiertas por el capítulo III, sección 7, o acciones equivalentes gestionadas por la organización de productores, como consecuencia de esas causas.
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