Art. 23

Período de referencia y límite máximo de la ayuda financiera de la Unión

En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 23 Período de referencia y límite máximo de la ayuda financiera de la Unión 1.   Los Estados miembros fijarán para cada organización de productores un período de referencia de doce meses, que no podrá iniciarse antes del 1 de enero del tercer año anterior a aquel para el que se solicite la ayuda y deberá finalizar a más tardar el 31 de diciembre del año anterior al año para el que se solicite la ayuda. El período de referencia de doce meses será el período contable de la organización de productores correspondiente. La metodología para fijar el período de referencia no podrá variar durante un programa operativo, excepto en situaciones debidamente justificadas. 2.   El límite máximo de la ayuda financiera de la Unión contemplada en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se calculará anualmente en función del valor de la producción comercializada durante el período de referencia de los productores que sean miembros de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores el 1 de enero del año para el que se solicite la ayuda. 3.   Como alternativa al método previsto en el apartado 2, en el caso de las organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores no transnacionales, los Estados miembros podrán decidir utilizar el valor real de la producción comercializada en el período de referencia considerado de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores de que se trate. En tal caso, la norma se aplicará a todas las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores no transnacionales del Estado miembro en cuestión. 4.   Cuando el valor de un producto experimente una reducción de al menos un 35 % por motivos ajenos a la responsabilidad y el control de la organización de productores, se considerará que el valor de la producción comercializada de dicho producto representa el 65 % de su valor en el anterior período de referencia. La organización de productores deberá justificar los motivos citados en el párrafo primero ante las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. El presente apartado será también aplicable a fin de determinar si se cumple el valor mínimo de la producción comercializada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9. 5.   En caso de que los datos históricos sobre la producción comercializada de las organizaciones de productores recientemente reconocidas sean insuficientes a los efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que el valor de la producción comercializada es igual al valor de la producción comercializable declarado por la organización de productores para obtener el reconocimiento.
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