Art. 19

Reconocimiento de las asociaciones de organizaciones de productores

En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 19 Reconocimiento de las asociaciones de organizaciones de productores 1.   Los Estados miembros podrán reconocer a las asociaciones de organizaciones de productores en virtud del artículo 156 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 por lo que se refiere a la actividad o las actividades relativas al producto o al grupo de productos especificados en la solicitud de reconocimiento, siempre que la asociación de organizaciones de productores sea capaz de llevar a cabo efectivamente dichas actividades. 2.   Una asociación de organizaciones de productores reconocida en virtud del artículo 156 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 podrá realizar cualquiera de las actividades o funciones de una organización de productores, incluso cuando los miembros que la componen sigan comercializando los productos en cuestión. 3.   Con respecto a un determinado producto o grupo de productos y actividad, una organización de productores solo podrá ser miembro de una asociación de organizaciones de productores que ejecute un programa operativo. 4.   Los Estados miembros podrán adoptar normas complementarias relativas al reconocimiento de las asociaciones de organizaciones de productores.
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