Art. 19
Sanciones
En vigor desde 15 feb 2017
Artículo 19
Sanciones
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán esas medidas a la Comisión a más tardar el 24 de marzo de 2019, y le notificarán sin demora toda modificación posterior de las mismas.
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