Art. 3

Medidas transitorias

En vigor desde 15 feb 2017
Artículo 3 Medidas transitorias 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, párrafo segundo, los Estados miembros podrán decidir aplicar algunas o todas las modificaciones propuestas en los apartados 3, 4 y 8 del artículo 1 y, en consecuencia, la modificación efectuada por el artículo 2 con relación a los elementos estándar de superficies de interés ecológico, en lo relativo a las solicitudes de ayuda del año natural 2017. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión e informarán a los agricultores de la decisión recogida en el apartado 1 y de las consiguiente modificaciones de las notificaciones realizadas de conformidad con el artículo 65, apartados 1 a 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 a más tardar un mes después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
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eli:reg_del:2017:1155:oj#art-3

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