Art. 1

Modificación del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014

En vigor desde 15 feb 2017
Artículo 1 Modificación del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 El Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 queda modificado como sigue: 1) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Cáñamo 1.   A los efectos del artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, la admisibilidad de las superficies utilizadas para la producción de cáñamo estará supeditada a la utilización de semillas de las variedades enumeradas en el catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas a fecha de 15 de marzo del año con respecto al cual se conceda el pago y publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo (*1). Las semillas se certificarán de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo (*2). 2.   Los Estados miembros establecerán un sistema para determinar el contenido de Δ9-tetrahidrocannabinol (en lo sucesivo, “contenido de THC”) en las variedades de cáñamo que les permita aplicar el método establecido en el anexo III. 3.   La autoridad competente del Estado miembro conservará los registros de los resultados referentes al contenido de THC. Tales registros incluirán al menos, para cada variedad, los resultados de cada muestra en lo que respecta al contenido de THC, expresado en porcentaje con dos decimales, el procedimiento utilizado, el número de pruebas realizadas, la indicación del punto en el que se tomó la muestra y las medidas adoptadas a escala nacional. 4.   Si la media de todas las muestras de una variedad dada sobrepasa el contenido de THC establecido en el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los Estados miembros utilizarán el procedimiento B descrito en el anexo III del presente Reglamento para la variedad en cuestión en el siguiente año de solicitud. Este procedimiento se utilizará durante los siguientes años de solicitud, a menos que todos los resultados analíticos de esa variedad sean inferiores al contenido de THC establecido en el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. 5.   Si, en el segundo año, la media de todas las muestras de una variedad determinada sobrepasa el contenido de THC establecido en el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, el Estado miembro presentará a la Comisión una solicitud de autorización para prohibir la comercialización de dicha variedad de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2002/53/CE. Dicha solicitud se presentará de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión (*3) a más tardar el 15 de enero del siguiente año de solicitud. A partir de ese año de solicitud, la variedad recogida en la solicitud no causará derecho a pagos directos en el Estado miembro en cuestión. 6.   A efectos del presente Reglamento, el «cáñamo cultivado como cultivo intermedio» hace referencia a los cultivos de cáñamo sembrados después del 30 de junio de un año dado. 7.   Los cultivos de cáñamo se mantendrán, en condiciones normales de crecimiento y de acuerdo con las prácticas locales, como mínimo hasta diez días después de la fecha en que finalice la floración, a fin de permitir la realización de los controles necesarios para la aplicación de este artículo. El cáñamo cultivado como cultivo intermedio se seguirá cultivando en condiciones normales, de acuerdo con las prácticas locales, al menos hasta que finalice el período vegetativo. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar que se coseche el cáñamo después del inicio de la floración pero antes de que transcurran diez días tras el final de la floración, si los inspectores indican para cada parcela de que se trate las partes representativas que deban seguir cultivándose como mínimo durante los diez días siguientes al final de la floración a los efectos de la inspección, de conformidad con el método establecido en el anexo III. (*1)  Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 1)." (*2)  Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74)." (*3)  Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).»." 2) En el artículo 24, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando un agricultor declare un número de derechos de pago superior a la superficie total con derecho a ayuda declarada con arreglo al artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, el derecho de pago o la fracción del derecho de pago que superen parcialmente dicha superficie con derecho a ayuda se considerará totalmente activado a efectos del artículo 31, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. Sin embargo, el pago se calculará en función de la fracción correspondiente de una hectárea con derecho a ayuda.». 3) El artículo 40 queda modificado como sigue: a) En el apartado 1, párrafo primero, se añade la frase siguiente: «Este período podrá fijarse a nivel nacional, regional o al nivel subregional adecuado». b) En el apartado 3, se añade el párrafo cuarto siguiente: «Los Estados miembros podrán considerar que las superficies con diferentes cultivos contiguos en las que cada uno de los cultivos ocupe una superficie inferior al tamaño mínimo establecido por los Estados miembros contemplado en el segundo párrafo del artículo 72, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, constituyen un “cultivo mixto”, según lo establecido en el párrafo tercero de este apartado.». 4) El artículo 45 queda modificado como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   En las tierras en barbecho no habrá producción agrícola. Los Estados miembros fijarán el período durante el cual las tierras deberán permanecer en barbecho en un año natural dado. Este plazo no podrá ser inferior a seis meses. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, las tierras que estén en barbecho para cumplir el requisito de tener superficie de interés ecológico durante más de cinco años seguirán siendo tierras de cultivo.»; b) los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: «4.   Los elementos paisajísticos estarán a disposición del agricultor y serán los protegidos en virtud de la BCAM 7, el RLG 2 o el RLG 3 a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y/o uno o más de los siguientes elementos: a) setos, franjas arboladas o árboles en hilera; b) árboles aislados; c) bosquecillos de campo, incluidos árboles, matorrales o piedras; d) charcas; los depósitos de cemento o de plástico no se considerarán superficies de interés ecológico; e) zanjas, incluidos los cauces abiertos de agua para regadío o drenaje; los canales con paredes de hormigón no se considerarán superficies de interés ecológico; f) muros tradicionales de piedra. Los Estados miembros podrán decidir limitar la selección de elementos paisajísticos a los incluidos en la BCAM 7, el RLG 2 o el RLG 3 a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y/o uno o varios de los enumerados en el párrafo primero, letras a) a f). En el caso de los setos, las franjas arboladas, los árboles en hilera y las zanjas a que se hace referencia en las letras a) y e) del párrafo primero, respectivamente, la superficie que se clasifique como superficie de interés ecológico tendrá una anchura máxima de 10 metros. En el caso de los bosquecillos de campo y las charcas a que se hace referencia en las letras c) y d) del párrafo primero, respectivamente, la superficie que se clasifique como superficie de interés ecológico tendrá un tamaño máximo de 0,3 hectáreas. A los efectos de lo dispuesto en la letra d) del párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer un tamaño mínimo para las charcas. En los casos en que haya una franja con vegetación ribereña junto al agua, la superficie correspondiente se incluirá en el cálculo de la superficie de interés ecológico. Los Estados miembros podrán fijar criterios para garantizar que las charcas posean un valor natural, teniendo en cuenta la contribución de las charcas naturales a la conservación de hábitats y especies. A los efectos de lo dispuesto en letra f) del párrafo primero, los Estados miembros deberán establecer criterios mínimos sobre la base de las características específicas nacionales o regionales, incluidos los límites de altura y anchura. 5.   Las franjas de protección y las lindes de campo pueden ser todas las franjas de protección y las lindes de campo, incluidas las franjas de protección situadas junto a cursos de agua, requeridas en la BCAM 1, el RLG 1 o el RLG 10 a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, o las lindes de campo protegidas por la BCAM 7, el RLG 2 o el RLG 3 a que se hace referencia en dicho anexo. Los Estados miembros no limitarán la selección de las franjas de protección y las lindes de campo a las requeridas según las normas de condicionalidad mencionadas en el párrafo primero. Los Estados miembros establecerán la anchura mínima de las franjas de protección y las lindes de campo, que no será inferior a 1 metro en el caso de las superficies de interés ecológico. En los cursos de agua, la vegetación ribereña se incluirá en el cálculo de la superficie de interés ecológico. No habrá producción agrícola en las franjas de protección y las lindes de campo. En las franjas de protección y las lindes de campo distintas de las requeridas o protegidas por la BCAM 1, la BCAM 7, el RLG 1, el RLG 2, el RLG 3 o el RLG 10 a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la superficie que se clasifique como superficie de interés ecológico tendrá una anchura máxima de 20 metros.»; c) se añade el apartado 5 bis siguiente: «5 bis.   A efectos de la segunda frase del párrafo segundo del artículo 46, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, las superficies a las que se hace referencia en los apartados 4 y 5 de este artículo se considerarán superficies o elementos adyacentes cuando sean contiguas a una superficie de interés ecológico directamente adyacente a las tierras de cultivo de una explotación.»; d) los apartados 7 a 10 se sustituyen por el texto siguiente: «7.   Por lo que se refiere a las franjas de hectáreas admisibles a lo largo de las lindes forestales, los Estados miembros podrán decidir autorizar la producción agrícola o establecer el requisito de que no haya producción agrícola, o prever ambas opciones para los agricultores. Los Estados miembros establecerán la anchura mínima de esas franjas, que no será inferior a 1 metro. La superficie que se clasifique como superficie de interés ecológico tendrá una anchura máxima de 10 metros si los Estados miembros deciden permitir la producción agrícola, y de 20 metros si deciden no permitir la producción agrícola. 8.   En el caso de las superficies con árboles forestales de cultivo corto en las que no se utilicen abonos minerales ni productos fitosanitarios, los Estados miembros establecerán una lista de las especies que pueden utilizarse con este fin, seleccionando de la lista elaborada de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 las especies más convenientes desde el punto de vista ecológico, excluyendo así las especies que no sean claramente autóctonas. Los Estados miembros también establecerán los requisitos sobre la utilización de los abonos minerales y productos fitosanitarios en caso de autorizarla, teniendo presente el objetivo de las superficies de interés ecológico, en particular la protección y mejora de la biodiversidad. 9.   Las superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal abarcarán las superficies establecidas con arreglo a los requisitos del RLG 1 a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, así como otras superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal, a condición de que se hayan implantado sembrando una mezcla de especies de cultivo o entresembrando hierba o leguminosas en el cultivo principal. Los Estados miembros establecerán una lista de las mezclas de especies de cultivo que puedan utilizarse, y fijarán, a escala nacional, regional, subregional o de explotación agrícola, el período en que las superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal deben permanecer cultivadas cuando se siembra una mezcla de especies cultivadas. Este período no será inferior a ocho semanas. Los Estados miembros podrán establecer condiciones suplementarias, especialmente en lo que se refiere a los métodos de producción. Las superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal no incluirán superficies con cultivos de invierno que se siembran en otoño habitualmente para la recolección o el pastoreo. Tampoco incluirán las superficies cubiertas con las prácticas equivalentes mencionadas en el anexo IX, puntos I.3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. 10.   En las superficies con cultivos fijadores de nitrógeno, los agricultores sembrarán aquellos cultivos fijadores de nitrógeno incluidos en la lista establecida por el Estado miembro. Dicha lista contendrá los cultivos fijadores de nitrógeno que, según el Estado miembro, contribuyan al objetivo de mejorar la biodiversidad y podrá incluir mezclas de cultivos fijadores de nitrógeno con otros cultivos, siempre que haya un predominio de las especies fijadoras de nitrógeno. Esos cultivos deberán estar presentes durante el período vegetativo. Los Estados miembros podrán establecer condiciones adicionales, sobre todo en lo relativo al método de producción, en particular con el objetivo de tener en cuenta la necesidad de cumplir los objetivos de la Directiva 91/676/CEE y de la Directiva 2000/60/CE, dada la capacidad de este tipo de cultivos fijadores de nitrógeno para aumentar el riesgo de lixiviación en el otoño. Las superficies con cultivos fijadores de nitrógeno no incluirán las superficies cubiertas con las prácticas equivalentes mencionadas en el anexo IX, puntos I.3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.»; e) se añaden los apartados 10 bis, 10 ter y 10 quater siguientes: «10 bis.   A los efectos de los apartados 2, 5 y 7, “sin producción agrícola” significa que no se lleva a cabo ninguna actividad agraria en la acepción del artículo 4, apartado 1, letras c) e i), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, sin perjuicio de los requisitos definidos según la BCAM 4 a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. Estarán permitidas las intervenciones dirigidas a establecer una cubierta vegetal verde con fines relacionados con la biodiversidad, incluida la siembra de mezclas de semillas de flores silvestres. No obstante el requisito de no producir, para los propósitos recogidos en los apartados 5 y 7 los Estados miembros podrán permitir la siega o el pastoreo en franjas de protección y lindes de campo, así como en franjas de hectáreas admisibles a lo largo de lindes forestales sin producción, siempre que las franjas se puedan distinguir de las tierras agrícolas adyacentes. 10 ter.   Se prohibirá el uso de productos fitosanitarios en todas las superficies recogidas en los apartados 2, 9 y 10, así como en las superficies de producción agrícola recogidas en el apartado 7. 10 quater.   En las superficies contempladas en el apartado 9 en las que se entresiembren cultivos de gramíneas o leguminosas en el cultivo principal, dicha prohibición se aplicará durante ocho semanas como mínimo desde la cosecha del cultivo principal o hasta la siembra del siguiente cultivo principal.». 5) En el artículo 49, apartado 3, se añade el párrafo siguiente: «Los jóvenes agricultores que ejerzan un control efectivo y a largo plazo de las personas jurídicas contempladas en la letra b) del párrafo primero del apartado 1 del presente artículo deberán, a efectos del artículo 50, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, tener una edad máxima de 40 años en el año en que la persona jurídica controlada por el joven agricultor presente por primera vez una solicitud según el régimen de pago básico o el régimen de pago único por superficie.». 6) En el artículo 53, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El pago anual se expresará como importe de ayuda por unidad. Podrá ser uno de los siguientes importes o, cuando la superficie o el número de animales con derecho a ayuda no superen la superficie o el número de animales fijados del modo indicado en el párrafo primero del presente apartado, un importe situado entre: a) la razón entre el importe fijado para la financiación de la medida notificada de conformidad con el anexo I, punto 3, letra i), del presente Reglamento, y la superficie o el número de animales con derecho a ayuda en el año de que se trate; b) la razón entre el importe fijado para la financiación de la medida notificada de conformidad con el anexo I, apartado 3, letra i), del presente Reglamento, y la superficie o el número de animales fijados del modo indicado en el párrafo primero del presente apartado.». 7) En el artículo 64, se suprime el apartado 5. 8) El artículo 65, apartado 1, queda modificado como sigue: a) la letra c) se modifica como sigue: i) el inciso ii) se sustituye por el siguiente: «ii) el número total de agricultores eximidos de una o varias prácticas de ecologización y el número de hectáreas declaradas por ellos, el número de agricultores eximidos de todas las prácticas porque cumplen los requisitos del Reglamento (CE) n.o 834/2007, el número de agricultores que participen en el régimen de pequeños agricultores, el número de agricultores eximidos de la obligación de diversificación de cultivos, el número de agricultores eximidos de la obligación de tener superficie de interés ecológico y el número respectivo de hectáreas declaradas por esos agricultores,», ii) el inciso vi) se sustituye por el siguiente: «vi) el número total de agricultores que declaren pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental, el número total de hectáreas de pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental declaradas por esos agricultores, el número total de hectáreas de pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental designadas y el número total de hectáreas de pastos permanentes en superficies cubiertas por las Directivas 92/43/CEE o 2009/147/CE,»; b) se añade la letra e) siguiente: «e) a más a tardar el 1 de agosto de cada año, el período que se tendrá en cuenta para el cálculo de los porcentajes de los distintos cultivos de acuerdo con el artículo 40, apartado 1, del presente Reglamento, así como el nivel geográfico en el que se fija este período.». 9) En el artículo 67, se suprime el apartado 2. 10) Se añade el anexo III, cuyo texto figura en el anexo I del presente Reglamento.
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