Art. 3
Condiciones relativas a los acuerdos de compensación recíproca
En vigor desde 7 feb 2017
Artículo 3
Condiciones relativas a los acuerdos de compensación recíproca
1. Los acuerdos de compensación recíproca celebrados entre una entidad y una única contraparte se considerarán acuerdos de compensación recíproca a tenor del artículo 76, apartado 2, letra c), de la Directiva 2014/59/UE cuando se refieran a derechos y obligaciones resultantes de contratos financieros o de derivados.
2. Los acuerdos de compensación recíproca celebrados entre una entidad y una o varias contrapartes se considerarán acuerdos de compensación recíproca a tenor del artículo 76, apartado 2, letra c), de la Directiva 2014/59/UE en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a)
cuando los acuerdos estén vinculados a la actividad de la contraparte como entidad de contrapartida central, en particular en lo que respecta a la actividad cubierta por un fondo para impagos a tenor del artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;
b)
cuando los acuerdos se refieran a derechos y obligaciones frente a sistemas definidos en el artículo 2, letra a), de la Directiva 98/26/CE u otros sistemas de pagos o de liquidación de valores y estén vinculados a su actividad como sistemas de pagos o de liquidación de valores.
3. Las autoridades de resolución podrán decidir, en casos concretos, que un acuerdo de compensación recíproca celebrado entre una entidad y una o varias contrapartes, y que se refiera a otros tipos de derechos y obligaciones distintos de aquellos a que se refieren los apartados 1 y 2, pueda considerarse un acuerdo de compensación recíproca conforme al artículo 76, apartado 2, letra c), de la Directiva 2014/59/UE cuando el acuerdo se reconozca a efectos de reducción del riesgo en virtud de las normas prudenciales aplicables y la protección, en particular en términos de no segregabilidad, sea una condición para dicho reconocimiento.
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