Art. 9

Medidas aplicables a las pesquerías de lubina

En vigor desde 20 ene 2017
Artículo 9 Medidas aplicables a las pesquerías de lubina 1.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar lubina en las divisiones CIEM VIIb, VIIc, VIIj y VIIk, así como en las aguas de las divisiones CIEM VIIa y VIIg que estén situadas a más de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona. 2.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión, así como a cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pescar lubina y mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en las siguientes zonas: a) divisiones CIEM IVb, IVc, VIId, VIIe, VIIf y VIIh; b) aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido en las divisiones CIEM VIIa y VIIg. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán, por lo que respecta a la lubina, las siguientes medidas en las zonas mencionadas en él: a) los buques pesqueros de la Unión que utilicen redes de arrastre de fondo y redes de tiro (30) podrán mantener a bordo las capturas accesorias inevitables de lubina que no representen más del 3 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo en un único día; las capturas de lubina conservadas a bordo de un buque pesquero de la Unión en el marco de esta excepción no pueden exceder de 400 kg al mes; b) en enero de 2017 y desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2017, los buques pesqueros de la Unión que utilicen anzuelos y líneas (31), podrán pescar lubina y mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona en cantidades no superiores a diez toneladas por buque y año; c) los buques pesqueros de la Unión que utilicen redes de enmalle fijas (32) podrán mantener a bordo capturas accesorias inevitables de lubina que no superen los 250 kg al mes. Las excepciones mencionadas más arriba se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado las capturas de lubina desde el 1 de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2016: en la letra b) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado anzuelos y líneas, y en la letra c) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado redes de enmalle fijas. 3.   Los límites de capturas fijados en el apartados 2 no serán transferibles entre buques. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las capturas de lubina por tipo de arte de pesca, a más tardar 20 días después del final de cada mes. 4.   Del 1 de enero al 30 de junio de 2017, en las pesquerías recreativas de las divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa y de la VIId a la VIIh solo se permitirá una pesca de captura y liberación inmediata de la lubina, incluso desde la costa. Durante ese período estará prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona. 5.   En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, no se podrá mantener más de un espécimen de lubina por persona y día, durante los períodos y en las zonas siguientes: a) desde el 1 de julio de hasta el 31 de diciembre de 2017 en las divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa y de VIId a VIIh; b) desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2017 en las divisiones CIEM VIIj y VIIk. 6.   Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, en las pesquerías recreativas de las divisiones CIEM VIIIa y VIIIb, podrá retenerse cada día un máximo de cinco peces por pescador.
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