Art. 9
Medidas aplicables a las pesquerías de lubina
En vigor desde 20 ene 2017
Artículo 9
Medidas aplicables a las pesquerías de lubina
1. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar lubina en las divisiones CIEM VIIb, VIIc, VIIj y VIIk, así como en las aguas de las divisiones CIEM VIIa y VIIg que estén situadas a más de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona.
2. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión, así como a cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pescar lubina y mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en las siguientes zonas:
a)
divisiones CIEM IVb, IVc, VIId, VIIe, VIIf y VIIh;
b)
aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido en las divisiones CIEM VIIa y VIIg.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán, por lo que respecta a la lubina, las siguientes medidas en las zonas mencionadas en él:
a)
los buques pesqueros de la Unión que utilicen redes de arrastre de fondo y redes de tiro (30) podrán mantener a bordo las capturas accesorias inevitables de lubina que no representen más del 3 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo en un único día; las capturas de lubina conservadas a bordo de un buque pesquero de la Unión en el marco de esta excepción no pueden exceder de 400 kg al mes;
b)
en enero de 2017 y desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2017, los buques pesqueros de la Unión que utilicen anzuelos y líneas (31), podrán pescar lubina y mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona en cantidades no superiores a diez toneladas por buque y año;
c)
los buques pesqueros de la Unión que utilicen redes de enmalle fijas (32) podrán mantener a bordo capturas accesorias inevitables de lubina que no superen los 250 kg al mes.
Las excepciones mencionadas más arriba se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado las capturas de lubina desde el 1 de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2016: en la letra b) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado anzuelos y líneas, y en la letra c) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado redes de enmalle fijas.
3. Los límites de capturas fijados en el apartados 2 no serán transferibles entre buques. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las capturas de lubina por tipo de arte de pesca, a más tardar 20 días después del final de cada mes.
4. Del 1 de enero al 30 de junio de 2017, en las pesquerías recreativas de las divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa y de la VIId a la VIIh solo se permitirá una pesca de captura y liberación inmediata de la lubina, incluso desde la costa. Durante ese período estará prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona.
5. En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, no se podrá mantener más de un espécimen de lubina por persona y día, durante los períodos y en las zonas siguientes:
a)
desde el 1 de julio de hasta el 31 de diciembre de 2017 en las divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa y de VIId a VIIh;
b)
desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2017 en las divisiones CIEM VIIj y VIIk.
6. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, en las pesquerías recreativas de las divisiones CIEM VIIIa y VIIIb, podrá retenerse cada día un máximo de cinco peces por pescador.
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