Art. 4

Zonas de pesca

En vigor desde 20 ene 2017
Artículo 4 Zonas de pesca A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas: a)   «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (18); b)   «el Skagerrak»: la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca; c)   «el Kattegat»: la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, entre Korshage y Spodsbjerg y entre Gilbjerg Hoved y Kullen; d)   «Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM VII»: la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: — 53.° 30′ N 15.° 00′ O, — 53.° 30′ N 11.° 00′ O, — 51.° 30′ N 11.° 00′ O, — 51.° 30′ N 13.° 00′ O, — 51.° 00′ N 13.° 00′ O, — 51.° 00′ N 15.° 00′ O, — 53.° 30′ N 15.° 00′ O; e)   «Unidad Funcional 26 de la división CIEM IXa»: la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: — 43.° 00′ N 8.° 00′ O, — 43.° 00′ N 10.° 00′ O, — 42.° 00′ N 10.° 00′ O, — 42.° 00′ N 8.° 00′ O; f)   «Unidad Funcional 27 de la división CIEM IXa»: la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones: — 42.° 00′ N 8.° 00′ O, — 42.° 00′ N 10.° 00′ O, — 38.° 30′ N 10.° 00′ O, — 38.° 30′ N 9.° 00′ O, — 40.° 00′ N 9.° 00′ O, — 40.° 00′ N 8.° 00′ O; g)   «Golfo de Cádiz»: la zona geográfica de la división CIEM IXa al este del meridiano de longitud 7.° 23′ 48″ O; h)   «zonas CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental)»: las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (19); i)   «zonas NAFO (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste)»: las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (20); j)   «zona del Convenio SEAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental)»: la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (21); k)   «zona del Convenio CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico)»: la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico (22); l)   «zona de la Convención CCRVMA (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos)»: la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo (23); m)   «zona de la Convención CIAT (Comisión Interamericana del Atún Tropical)»: la zona geográfica definida en la Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (24); n)   «zona de competencia de la CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico)»: la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (25); o)   «zona de la Convención SPRFMO (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur)»: la zona geográfica de las aguas de altura situadas al sur de los 10.° N, al norte de la zona de la Convención CCRVMA, al este de la zona del Convenio SIOFA definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (26), y al oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los Estados de América del Sur; p)   «zona de la Convención CPPOC (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central)»: la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (27); q)   «subzonas geográficas CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo)»: las zonas definidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (28); r)   «aguas de altura del mar de Bering»: la zona geográfica de las aguas de altura del mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering; s)   «zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC»: la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas: — longitud 150° O, — longitud 130° O, — latitud 4.° S, — latitud 50.° S.
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