Art. 39
Autorizaciones de pesca
En vigor desde 20 ene 2017
Artículo 39
Autorizaciones de pesca
Serán de aplicación a los buques pesqueros que enarbolen pabellón venezolano las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 1006/2008. En el anexo VIII se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2017:127:oj#art-39