Art. 38
TAC
En vigor desde 20 ene 2017
Artículo 38
TAC
Se autoriza a los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega y a los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe a realizar capturas en aguas de la Unión, dentro de los TAC establecidos en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones fijadas en el presente Reglamento y en el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 1006/2008.
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