Art. 8
Procedimiento en caso de evaluación posterior a la fabricación
En vigor desde 3 ene 2017
Artículo 8
Procedimiento en caso de evaluación posterior a la fabricación
1. En caso de evaluación posterior a la fabricación a que se refieren los artículos 19 y 23 de la Directiva 2013/53/UE, si el organismo notificado debe colocar, bajo su responsabilidad, el número de identificación de la embarcación, el código único del fabricante se indicará mediante el código de identificación de la evaluación posterior a la fabricación y será asignado por la autoridad nacional del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado.
2. Una vez asignado el código de identificación de la evaluación posterior a la fabricación, los organismos notificados lo introducirán en el registro de los organismos notificados.
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