Art. 2

Definiciones

En vigor desde 3 ene 2017
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)   «organismo nacional»: organismo designado por la autoridad nacional de cada Estado miembro para que asigne el código único del fabricante; b)   «país en el que está establecido el fabricante»: si se trata de una persona jurídica, el país en el que el fabricante tiene su domicilio social; si se trata de una persona física, una dirección permanente; c)   «registro nacional»: el registro de cada Estado miembro que recoge el código único del fabricante para los fabricantes establecidos en su territorio; d)   «registro de tercer país»: el registro de la plataforma colaborativa de la Comisión que recoge el código único del fabricante para los fabricantes establecidos en terceros países; e)   «registro de los Estados miembros»: la recopilación de los registros nacionales en la plataforma colaborativa de la Comisión; f)   «registro de organismos notificados»: el registro de la plataforma colaborativa de la Comisión que recoge el código de identificación de la evaluación posterior a la fabricación.
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