Art. 2
Definiciones
En vigor desde 3 ene 2017
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «organismo nacional»: organismo designado por la autoridad nacional de cada Estado miembro para que asigne el código único del fabricante;
b) «país en el que está establecido el fabricante»: si se trata de una persona jurídica, el país en el que el fabricante tiene su domicilio social; si se trata de una persona física, una dirección permanente;
c) «registro nacional»: el registro de cada Estado miembro que recoge el código único del fabricante para los fabricantes establecidos en su territorio;
d) «registro de tercer país»: el registro de la plataforma colaborativa de la Comisión que recoge el código único del fabricante para los fabricantes establecidos en terceros países;
e) «registro de los Estados miembros»: la recopilación de los registros nacionales en la plataforma colaborativa de la Comisión;
f) «registro de organismos notificados»: el registro de la plataforma colaborativa de la Comisión que recoge el código de identificación de la evaluación posterior a la fabricación.
Historial de versiones
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