Art. 10

Incumplimiento de sus obligaciones por parte de un DCV

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 10 Incumplimiento de sus obligaciones por parte de un DCV 1.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, la autoridad competente del Estado miembro de acogida comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM sus constataciones acerca de las infracciones de un DCV, sirviéndose para ello de la plantilla del cuadro 4 del anexo III. 2.   La autoridad competente del Estado miembro de origen examinará las constataciones comunicadas por la autoridad competente del Estado miembro de acogida e informará a dicha autoridad de las medidas que se proponga adoptar para subsanar las infracciones detectadas. 3.   Cuando el asunto se remita a la AEVM, de conformidad con el artículo 24, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, la autoridad competente remitente facilitará a la AEVM toda la información pertinente.
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