Art. 9
Intercambio de información sobre las actividades del DCV en el Estado miembro de acogida
En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 9
Intercambio de información sobre las actividades del DCV en el Estado miembro de acogida
1. La solicitud de información contemplada en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 se enviará por correo postal o electrónico a la autoridad competente del Estado miembro de origen e incluirá una explicación de la pertinencia de dicha información para las actividades del DCV en el Estado miembro de acogida.
2. La autoridad competente del Estado miembro de origen facilitará, sin demora indebida, la información a que se refiere el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 por correo postal o electrónico, utilizando al efecto la plantilla del cuadro 3 del anexo III.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2017:394:oj#art-9