Art. 10 · Incumplimiento de sus obligaciones por parte de un DCV

Art. 10

Incumplimiento de sus obligaciones por parte de un DCV

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 10 Incumplimiento de sus obligaciones por parte de un DCV 1.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, la autoridad competente del Estado miembro de acogida comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM sus constataciones acerca de las infracciones de un DCV, sirviéndose para ello de la plantilla del cuadro 4 del anexo III. 2.   La autoridad competente del Estado miembro de origen examinará las constataciones comunicadas por la autoridad competente del Estado miembro de acogida e informará a dicha autoridad de las medidas que se proponga adoptar para subsanar las infracciones detectadas. 3.   Cuando el asunto se remita a la AEVM, de conformidad con el artículo 24, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, la autoridad competente remitente facilitará a la AEVM toda la información pertinente.
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