Art. 92

DCV que ofrecen servicios auxiliares de tipo bancario a través de una entidad de crédito designada

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 92 DCV que ofrecen servicios auxiliares de tipo bancario a través de una entidad de crédito designada Las solicitudes de autorización de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 incluirán la información siguiente: a) una copia de la decisión del órgano de dirección del DCV solicitante de solicitar la autorización y el acta de la reunión en la que este órgano aprobó el contenido del expediente de solicitud y su presentación; b) los datos de contacto de la persona responsable de la solicitud de autorización, en caso de que sea distinta de la que presenta la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 909/2014; c) la razón social de la entidad de crédito que se designará de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, así como su forma jurídica y su domicilio social en la Unión; d) prueba de que la entidad de crédito mencionada en la letra c) ha obtenido la autorización a que se refiere el artículo 54, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014; e) los estatutos y otra documentación legal pertinente de la entidad de crédito designada; f) la estructura de propiedad de la entidad de crédito designada, incluida la identidad de sus accionistas; g) la identificación de los posibles accionistas comunes del DCV solicitante y la entidad de crédito designada y las posibles participaciones entre el DCV solicitante y la entidad de crédito designada; h) prueba de que la entidad de crédito designada cumple los requisitos prudenciales a que se refiere el artículo 59, apartados 1, 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y los requisitos de supervisión a que se refiere el artículo 60 de dicho Reglamento; i) pruebas, por ejemplo escritura de constitución, estados financieros, informes de auditoría, informes de comités de evaluación de riesgos u otros documentos, que demuestren que la entidad de crédito designada cumple lo dispuesto en el artículo 54, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) n.o 909/2014; j) información detallada del plan de recuperación a que se refiere el artículo 54, apartado 4, letra g), del Reglamento (UE) n.o 909/2014; k) un programa de actividades que cumpla las condiciones siguientes: i) que incluya una lista de los servicios auxiliares de tipo bancario enumerados en la sección C del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014 que la entidad de crédito designada tiene la intención de prestar; ii) que incluya una explicación de la forma en que los servicios auxiliares de tipo bancario enumerados en la sección C del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014 están directamente relacionados con los servicios básicos o auxiliares contemplados en las secciones A y B de ese mismo anexo que el DCV solicitante está autorizado a prestar; iii) que esté estructurado según la lista de los servicios auxiliares de tipo bancario enumerados en la sección C del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014; l) pruebas que justifiquen las razones alegadas para no liquidar los pagos en efectivo del sistema de liquidación de valores del DCV a través de cuentas abiertas en un banco central que emita la moneda del país en que tenga lugar la liquidación; m) información detallada sobre los siguientes aspectos de la relación entre el DCV y la entidad de crédito designada: i) la plataforma informática utilizada para la liquidación del componente de efectivo de las operaciones con valores, incluida una visión general de la organización informática y un análisis de los riesgos conexos y el modo de reducirlos; ii) las normas y procedimientos aplicables que garantizan el cumplimiento de los requisitos relativos a la firmeza de la liquidación a que se refiere el artículo 39 del Reglamento (UE) n.o 909/2014; iii) el funcionamiento y el régimen jurídico del proceso de liquidación con entrega contra pago y, en particular, los procedimientos utilizados para abordar el riesgo de crédito resultante del componente de efectivo de las operaciones con valores; iv) la selección, seguimiento y gestión de las interconexiones con otros terceros implicados en el proceso de transferencias de efectivo, en particular los acuerdos pertinentes con terceros implicados en el proceso de transferencias de efectivo; v) el acuerdo de nivel de servicio que detalla las funciones que externalizará el DCV a la entidad de crédito designada o la entidad de crédito designada al DCV y pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos de externalización previstos en el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 909/2014; vi) el análisis detallado, incluido en el plan de recuperación del DCV solicitante, de los posibles efectos de la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario sobre la prestación de servicios básicos de DCV; vii) la divulgación de posibles conflictos de intereses en el sistema de gobernanza como consecuencia de la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario, y las medidas adoptadas para resolverlos; viii) pruebas que demuestren que la entidad de crédito tiene la capacidad operativa y contractual necesaria para acceder rápidamente a las garantías reales en forma de valores situadas en el DCV y relacionadas con la concesión de crédito intradía y, en su caso, de crédito a corto plazo.
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