Art. 85

Seguimiento y gestión de los riesgos adicionales derivados de la utilización de enlaces indirectos o el recurso a intermediarios para gestionar los enlaces entre DCV

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 85 Seguimiento y gestión de los riesgos adicionales derivados de la utilización de enlaces indirectos o el recurso a intermediarios para gestionar los enlaces entre DCV 1.   Además de cumplir los requisitos previstos en el artículo 84, cuando un DCV solicitante utilice un enlace indirecto o recurra a un intermediario para gestionar un enlace entre DCV se asegurará de que: a) el intermediario sea una de las entidades siguientes: i) una entidad de crédito, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que cumpla los siguientes requisitos; — que cumpla lo dispuesto en el artículo 38, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 o requisitos de segregación e información que sean como mínimo equivalentes a los previstos en el artículo 38, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, cuando el enlace se establezca con un DCV de un tercer país; — que garantice un acceso rápido del DCV solicitante a los valores del mismo cuando sea necesario; — que tenga un nivel reducido de riesgo de crédito, según se determine mediante una evaluación interna realizada por el DCV solicitante empleando un método definido y objetivo que no se base exclusivamente en dictámenes externos; ii) una entidad financiera de un tercer país que cumpla los siguientes requisitos: — que se le impongan y cumpla normas prudenciales que sean, como mínimo, equivalentes a las establecidas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013; — que cuente con prácticas contables, procedimientos de custodia y controles internos sólidos; — que cumpla lo dispuesto en el artículo 38, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 o requisitos de segregación e información que sean como mínimo equivalentes a los previstos en el artículo 38, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, cuando el enlace se establezca con un DCV de un tercer país; — que garantice un acceso rápido del DCV solicitante a los valores del mismo cuando sea necesario; — que tenga un nivel reducido de riesgo de crédito, según se determine mediante una evaluación interna realizada por el DCV solicitante empleando un método definido y objetivo que no se base exclusivamente en dictámenes externos; b) que el intermediario cumpla las normas y requisitos del DCV solicitante, según acredite la información facilitada por dicho intermediario, incluidos los dictámenes o instrumentos jurídicos pertinentes; c) que el intermediario garantice la confidencialidad de la información relacionada con el funcionamiento del enlace entre DCV, según acredite la información facilitada por dicho intermediario, incluidos los dictámenes o instrumentos jurídicos pertinentes; d) que el intermediario tenga capacidad y sistemas operativos para: i) gestionar los servicios prestados al DCV solicitante; ii) enviar oportunamente al DCV cualquier información pertinente sobre los servicios prestados en relación con el enlace entre DCV; iii) cumplir las medidas de conciliación de conformidad con el artículo 86 y el capítulo IX; e) que el intermediario suscriba y cumpla los procedimientos y políticas de gestión de riesgos del DCV solicitante y tenga una experiencia adecuada en materia de gestión de riesgos; f) que el intermediario haya establecido medidas que incluyan políticas de continuidad de negocio y los planes conexos de recuperación en caso de catástrofe, a fin de garantizar la continuidad de sus servicios, la oportuna recuperación de sus operaciones y el cumplimiento de sus obligaciones en circunstancias que representen un riesgo significativo de perturbar sus operaciones; g) que el intermediario posea recursos financieros suficientes para cumplir sus obligaciones para con el DCV solicitante y para cubrir las pérdidas de las que pueda ser considerado responsable; h) que se utilice una cuenta segregada de forma individualizada en el DCV receptor para las operaciones del enlace entre DCV; i) que se cumpla la condición prevista en el artículo 84, apartado 1, letra e); j) que se informe al DCV solicitante de los acuerdos de garantía de la continuidad entre el intermediario y el DCV receptor; k) que el producto de la liquidación se transfiera rápidamente al DCV solicitante. A efectos de la letra a), inciso i), primer guion, e inciso ii), tercer guion, y de la letra h), el DCV solicitante se asegurará de que puede acceder a los valores mantenidos en la cuenta segregada de forma individualizada en cualquier momento. Cuando, no obstante, la cuenta segregada de forma individualizada en el DCV receptor no esté disponible para las operaciones de un enlace entre DCV establecido con un DCV de un tercer país, el DCV solicitante informará a su autoridad competente sobre las razones que justifican la no disponibilidad de una cuenta segregada de forma individualizada y le proporcionará información detallada sobre los riesgos derivados de esta circunstancia. El DCV solicitante deberá, en cualquier caso, garantizar un nivel adecuado de protección de sus activos mantenidos en el DCV del tercer país. 2.   Además de cumplir los requisitos previstos en el apartado 1, cuando el DCV solicitante recurra a un intermediario para el enlace entre DCV y el intermediario gestione las cuentas de valores del DCV solicitante en su nombre en los libros del DCV receptor, el DCV solicitante garantizará que: a) el intermediario no tenga derecho alguno sobre los valores que mantenga; b) la cuenta en los libros del DCV receptor esté abierta a nombre del DCV solicitante y las responsabilidades y obligaciones en materia de registro, transmisión y custodia de valores solo sean exigibles entre ambos DCV; c) el DCV solicitante pueda acceder inmediatamente a los valores mantenidos en el DCV receptor, incluso en caso de cambio de intermediario o de insolvencia de este. 3.   Los DCV solicitantes a que se refieren los apartados 1 y 2 realizarán anualmente un ejercicio de diligencia debida para asegurarse de que se cumplen las condiciones previstas.
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