Art. 84
Condiciones para una protección adecuada de los DCV enlazados y sus participantes
En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 84
Condiciones para una protección adecuada de los DCV enlazados y sus participantes
1. Los enlaces entre DCV se establecerán y mantendrán en las condiciones siguientes:
a)
el DCV solicitante deberá cumplir los requisitos de las normas de participación del DCV receptor;
b)
el DCV solicitante realizará un análisis de la solidez financiera, el sistema de gobernanza, la capacidad de procesamiento y la fiabilidad operativa del DCV del tercer país, así como del posible recurso por este a terceros proveedores de servicios esenciales;
c)
el DCV solicitante adoptará todas las medidas necesarias para controlar y gestionar los riesgos detectados a raíz del análisis mencionado en la letra b);
d)
el DCV solicitante pondrá a disposición de sus participantes las condiciones jurídicas y operativas del acuerdo de enlace para que puedan evaluar y gestionar los riesgos resultantes;
e)
antes del establecimiento de un enlace entre un DCV y un DCV de un tercer país, el DCV solicitante llevará a cabo una evaluación de la legislación local aplicable al DCV receptor;
f)
los DCV enlazados garantizarán la confidencialidad de la información relacionada con el funcionamiento del enlace; la capacidad de garantizar la confidencialidad se acreditará mediante la información facilitada por los DCV, incluidos los dictámenes o instrumentos jurídicos pertinentes;
g)
los DCV enlazados acordarán normas y procedimientos coordinados respecto a las cuestiones operativas y de comunicación de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 909/2014;
h)
antes de que el enlace sea operativo, los DCV solicitante y receptor:
i)
realizarán pruebas de extremo a extremo;
ii)
establecerán un plan de emergencia, en el marco de los planes de continuidad de negocio respectivos de los DCV, identificarán las situaciones en las que los sistemas de liquidación de valores de ambos DCV fallen o se averíen, e instaurarán las medidas correctoras necesarias cuando estas situaciones se produzcan;
i)
el DCV receptor y el DCV solicitante revisarán los acuerdos de enlace al menos una vez al año, teniendo en cuenta todas las novedades pertinentes, incluida la evolución del mercado y de la informática, así como los cambios de la legislación local a que se refiere la letra e);
j)
en el caso de los enlaces entre DCV que no prevean liquidaciones con entrega contra pago, la revisión anual contemplada en la letra i) deberá incluir también una evaluación de cualquier novedad que pueda permitir realizar ese tipo de liquidaciones.
A efectos de la letra e), al realizar la evaluación, el DCV velará por que los valores mantenidos en el sistema de liquidación gestionado por el DCV receptor disfruten de un nivel de protección de los activos comparable al que garanticen las normas aplicables al sistema de liquidación gestionado por el DCV solicitante. El DCV solicitante exigirá al DCV del tercer país una evaluación jurídica en relación con los siguientes puntos:
i)
el derecho del DCV solicitante a los valores, incluida la legislación aplicable a los aspectos relativos a la propiedad, la naturaleza de los derechos del DCV solicitante sobre los valores y la posibilidad de gravar los valores;
ii)
los efectos sobre el DCV solicitante de un procedimiento de insolvencia abierto contra el DCV receptor de un tercer país respecto de los requisitos en materia de segregación, la firmeza de la liquidación y los procedimientos y plazos para reclamar los valores en el tercer país de que se trate.
2. Además de las condiciones contempladas en el apartado 1, los enlaces entre DCV que prevean efectuar liquidaciones con entrega contra pago se establecerán y mantendrán con arreglo a las siguientes condiciones:
a)
el DCV solicitante deberá evaluar y atenuar los riesgos adicionales que se deriven de la liquidación en efectivo;
b)
los DCV que no estén autorizados a prestar servicios auxiliares de tipo bancario de conformidad con el artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y que intervengan en la ejecución de la liquidación en efectivo por cuenta de sus participantes no podrán recibir crédito y utilizarán mecanismos de prefinanciación cubiertos por sus participantes en relación con las liquidaciones con entrega contra pago procesadas a través del enlace;
c)
los DCV que recurran a un intermediario para la liquidación en efectivo se asegurarán de que el intermediario efectúe la liquidación de forma eficiente y revisarán cada año los acuerdos con dicho intermediario.
3. Además de las condiciones contempladas en los apartados 1 y 2, los enlaces interoperables se establecerán y mantendrán con arreglo a las siguientes condiciones:
a)
los DCV enlazados acordarán normas equivalentes en cuanto a la conciliación, los horarios de apertura para el procesamiento de la liquidación y de las actuaciones societarias y las horas límite;
b)
los DCV enlazados establecerán procedimientos y mecanismos equivalentes para la transmisión de instrucciones de liquidación que garanticen un procesamiento correcto, seguro y de principio a fin de las instrucciones de liquidación;
c)
cuando la liquidación con entrega contra pago se base en un enlace interoperable, los DCV enlazados reflejarán al menos diariamente y sin demora indebida los resultados de la liquidación en sus libros;
d)
los DCV enlazados acordarán modelos equivalentes de gestión de riesgos;
e)
los DCV enlazados acordarán normas y procedimientos de contingencia y en caso de impago tal como se contempla en el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 que sean equivalentes.
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