Art. 77

Análisis de impacto en la actividad

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 77 Análisis de impacto en la actividad 1.   Los DCV llevarán a cabo un análisis de impacto en la actividad a fin de: a) elaborar una lista con todos los procesos y actividades que contribuyen a la realización de los servicios que prestan; b) identificar e inventariar todos los componentes de sus sistemas informáticos que apoyan los procesos y actividades indicados en la letra a), así como sus interdependencias respectivas; c) identificar y documentar los impactos cuantitativos y cualitativos de un escenario de recuperación en caso de catástrofe en cada uno de los procesos y actividades a que se refiere la letra a), y la evolución de los impactos con el tiempo en caso de perturbación; d) definir y documentar los niveles mínimos de servicio considerados aceptables y adecuados desde el punto de vista de los usuarios de los DCV; e) identificar y documentar los requisitos mínimos en materia de recursos en relación con el personal y las competencias, el espacio de trabajo y la informática para el desempeño de cada función esencial al nivel mínimo aceptable. 2.   Los DCV realizarán un análisis de riesgos con el fin de determinar de qué modo influyen diversos escenarios en la continuidad de sus operaciones esenciales. 3.   Los DCV se asegurarán de que su análisis de impacto en la actividad y su análisis de riesgos cumplan todos los requisitos siguientes: a) se mantengan actualizados; b) se revisen tras un incidente importante o cambios operativos significativos y, como mínimo, una vez al año; c) tengan en cuenta todas las novedades pertinentes, incluida la evolución del mercado y las novedades informáticas.
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