Art. 61

Medidas de conciliación aplicables al modelo del registrador

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 61 Medidas de conciliación aplicables al modelo del registrador Cuando un registrador, agente de emisión u otra entidad similar participe en el proceso de conciliación de una determinada emisión de valores, de conformidad con el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, y mantenga un registro de los valores también registrados en el DCV, las medidas que deberán adoptar el DCV y la entidad para garantizar la integridad global de la emisión incluirán la conciliación diaria del saldo total registrado en las cuentas de valores mantenidas por el DCV con los correspondientes registros de valores mantenidos por esa entidad. El DCV y la entidad también llevarán a cabo: a) cuando los valores se hayan transferido durante un determinado día hábil, una conciliación al final del día del saldo de cada cuenta de valores mantenida por el DCV con el saldo del correspondiente registro de valores mantenido por la entidad; b) al menos una vez cada dos semanas, una conciliación completa de todos los saldos en una emisión de valores con todos los saldos en el correspondiente registro de valores mantenido por la entidad.
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