Art. 3

Modalidades prácticas de consulta a las autoridades relevantes a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 909/2014

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 3 Modalidades prácticas de consulta a las autoridades relevantes a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 1.   Cuando una de las monedas más relevantes determinada con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento sea emitida por más de un banco central, esos bancos centrales designarán a un representante único como autoridad relevante para esa moneda a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 909/2014. 2.   En los casos en que el componente de efectivo de las operaciones con valores se liquide de conformidad con el artículo 40, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 a través de cuentas abiertas en varios bancos centrales emisores de la misma moneda, dichos bancos centrales designarán a un representante único como autoridad relevante a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra c), del citado Reglamento.
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