Art. 9

Normas generales sobre las garantías reales y otros recursos financieros equivalentes

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 9 Normas generales sobre las garantías reales y otros recursos financieros equivalentes 1.   Los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán cumplir los siguientes requisitos en lo que se refiere a las garantías: a) distinguirán claramente las garantías reales de los demás valores del participante prestatario; b) aceptarán garantías reales que cumplan las condiciones del artículo 10 u otros tipos de garantías reales que cumplan los requisitos del artículo 11, con la siguiente prelación: i) en primer lugar, aceptarán como garantía todos los valores de la cuenta del participante prestatario que cumplan los requisitos del artículo 10, y solo esos; ii) en segundo lugar, aceptarán como garantía todos los valores de la cuenta del participante prestatario que cumplan los requisitos del artículo 11, apartado 1, y solo esos; iii) por último, aceptarán como garantía todos los valores de la cuenta del participante prestatario que cumplan los requisitos fijados en el artículo 11, apartado 2, dentro de los límites de los recursos líquidos admisibles disponibles previstos en el artículo 34, con vistas a satisfacer el requisito de recursos líquidos mínimos a que se refiere el artículo 35, apartado 3; c) vigilarán al menos diariamente la calidad crediticia, la liquidez del mercado y la volatilidad de los precios de cada valor aceptado como garantía real y lo valorarán de conformidad con el artículo 12; d) especificarán los métodos relativas a los recortes de valoración aplicados al valor de las garantías reales de conformidad con el artículo 13; e) se asegurarán de que las garantías reales estén siempre suficientemente diversificadas para que sea posible su liquidación en los plazos contemplados en los artículos 10 y 11 sin incidencia significativa en el mercado, de conformidad con el artículo 14. 2.   Las garantías serán prestadas por las contrapartes en virtud de un acuerdo de garantía financiera prendaria, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), o en virtud de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de dicha Directiva. 3.   Los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán cumplir las condiciones establecidas en los artículos 15 y 16 por lo que se refiere a otros recursos financieros equivalentes.
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