Art. 9
Seguimiento y evaluación
En vigor desde 3 nov 2016
Artículo 9
Seguimiento y evaluación
1. Los Estados miembros proporcionarán las estructuras y formas apropiadas para garantizar el seguimiento anual de la aplicación del programa escolar.
2. Los Estados miembros evaluarán la aplicación del programa escolar con objeto de comprobar su eficacia con respecto a sus objetivos.
3. Los informes de seguimiento anuales de los Estados miembros incluirán información sobre los fondos utilizados para el suministro y la distribución de cada uno de los grupos de productos que figuran en el artículo 23, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y para las medidas educativas de acompañamiento, el número de centros de enseñanza y de niños que participen en el programa escolar, el tamaño medio de la porción y el precio medio de cada porción, la frecuencia de la entrega de productos, las cantidades de productos suministrados, desglosados por grupos de productos y, en su caso, por productos distintos de los contemplados en el artículo 23, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 que se incluyan entre las medidas educativas de acompañamiento, de acuerdo con el artículo 23, apartado 7, de dicho Reglamento, los tipos de medidas de comunicación y acompañamiento aplicadas, y las autoridades y partes interesadas implicadas en la realización y la aplicación del programa escolar.
4. Los informes de control anuales de los Estados miembros sobre los controles in situ efectuados y las conclusiones correspondientes incluirán información sobre el importe de la ayuda solicitado, pagado y sujeto a los controles in situ, la reducción de la ayuda tras los controles administrativos, la reducción de la ayuda debido a la presentación de solicitudes fuera de plazo, el importe de la ayuda recuperado tras los controles in situ y las sanciones administrativas aplicadas.
5. Si un Estado miembro no presenta a la Comisión un informe de evaluación que contenga los resultados de la evaluación contemplada en el apartado 2 del presente artículo dentro del plazo fijado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39, el importe de la siguiente asignación definitiva se reducirá como se indica a continuación:
a)
un 5 % si el plazo se supera entre 1 y 30 días;
b)
un 10 % si el plazo se supera entre 31 y 60 días.
Cuando el plazo fijado se supere en más de 60 días, la asignación definitiva se reducirá un 1 % por cada día adicional, calculada sobre el saldo restante.
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