Art. 49

Medidas de carácter temporal sobre los vegetales, los productos vegetales y otros objetos con probabilidades de entrañar riesgos de plaga recientemente identificados u otros riesgos fitosanitarios cuya presencia se sospeche

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 49 Medidas de carácter temporal sobre los vegetales, los productos vegetales y otros objetos con probabilidades de entrañar riesgos de plaga recientemente identificados u otros riesgos fitosanitarios cuya presencia se sospeche 1.   La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá adoptar medidas de carácter temporal sobre la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos de terceros países, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) los vegetales, productos vegetales u otros objetos pueden plantear riesgos de plaga recientemente identificados que no estén suficientemente cubiertos por las medidas de la Unión y que no estén vinculados, o aún no puedan vincularse, a plagas cuarentenarias de la Unión o a plagas sujetas a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1; b) sea insuficiente la experiencia fitosanitaria, como por ejemplo en lo relativo a las nuevas especies vegetales o tendencias, sobre el comercio de los vegetales, productos vegetales u otros objetos en cuestión originarios o procedentes de los países terceros de que se trate; c) no se haya realizado una evaluación con respecto a los riesgos de plaga recientemente identificados que plantean para el territorio de la Unión los mencionados vegetales, productos vegetales y otros objetos de dichos terceros países. Los mencionados actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2. 2.   Las medidas de carácter temporal mencionadas en el apartado 1 se adoptarán teniendo en cuenta la sección 2 del anexo II, y el anexo IV. Estas comprenderán uno o más de los puntos siguientes, en función de las necesidades de cada caso: a) inspecciones y muestreo sistemáticos e intensivos, en el punto de introducción, de cada lote de vegetales, productos vegetales u otros objetos introducido en el territorio de la Unión y análisis de las muestras; b) un período de cuarentena, en una estación de cuarentena o instalación de confinamiento de conformidad con el artículo 60, para verificar la ausencia de dicho riesgo de plaga recientemente identificado de que se trate en los vegetales, productos vegetales u otros objetos; c) una prohibición de introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión. Tratándose de los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del párrafo segundo, el acto de ejecución a que hace referencia el apartado 1 podrá asimismo establecer medidas específicas que deban adoptarse antes de la introducción de esos vegetales, productos vegetales u otros objetos en el territorio de la Unión. 3.   Las medidas temporales a que se refiere el apartado 1 se aplicarán durante un período adecuado y razonable, a la espera de que se caractericen las plagas que puedan asociarse a esos vegetales, productos vegetales u otros objetos de dichos países terceros y de la evaluación de los riesgos que supongan esas plagas con arreglo a la sección 1 del anexo I. 4.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, para combatir un grave riesgo de plaga recientemente identificado, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 107, apartado 3. Estas medidas se adoptarán de conformidad con los principios establecidos en la sección 2 del anexo II. 5.   No obstante las medidas adoptadas de conformidad con apartado 1 del presente artículo, el artículo 48 se aplicará a la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales u otros objetos utilizados para análisis oficiales, con fines científicos o educativos, de ensayo, de selección de variedades o de mejora. 6.   Los Estados miembros presentarán un informe a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, sobre la aplicación de las medidas contempladas en el apartado 2, párrafo segundo, letras a) o b), durante el año natural anterior. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros si, tras la aplicación de las medidas contempladas en el apartado 2, párrafo segundo, letras a) o b), se ha detectado una plaga que puede plantear nuevos riesgos de plaga identificados. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 103, de los casos en los que la introducción en la Unión de vegetales, productos vegetales u otros objetos haya sido denegada, o su traslado dentro de la Unión se haya prohibido debido a que el Estado miembro en cuestión considere que se ha violado la prohibición a la que se hace referencia en el párrafo segundo del apartado 2, letra c). En su caso, estas notificaciones incluirán las medidas adoptadas por los Estados miembros sobre los vegetales, productos vegetales u otros objetos en cuestión a que se refiere la legislación de la Unión en materia de controles oficiales. Si procede, se informará también al tercer país a partir del cual han sido enviados para su introducción en el territorio de la Unión los vegetales, productos vegetales u otros objetos.
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