Art. 48
Vegetales, productos vegetales y otros objetos utilizados para la realización de análisis oficiales, fines científicos o educativos, ensayos, selección de variedades o mejora
En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 48
Vegetales, productos vegetales y otros objetos utilizados para la realización de análisis oficiales, fines científicos o educativos, ensayos, selección de variedades o mejora
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, el artículo 41, apartado 1, y el artículo 42, apartado 2, los Estados miembros, previa solicitud, podrán autorizar provisionalmente la introducción y el traslado en su territorio de vegetales, productos vegetales y otros objetos para la realización de análisis oficiales, con fines científicos o educativos, ensayos, selección de variedades o mejora.
La autorización se concederá para la actividad en cuestión, únicamente si se imponen unas restricciones suficientes a fin de garantizar que la presencia de los vegetales, productos vegetales u otros objetos en cuestión no ocasione un riesgo inaceptable de propagación de una plaga cuarentenaria de la Unión o de una plaga objeto de medidas adoptadas a tenor del artículo 30, apartado 1, y teniendo en cuenta la identidad, biología y vectores de dispersión de las plagas de que se trate, la actividad contemplada, la interacción con el medio ambiente y otros factores pertinentes relacionados con el riesgo de plaga que supongan esos vegetales, productos vegetales u otros objetos.
2. La concesión de una autorización de conformidad con el apartado 1 irá acompañada de las condiciones siguientes:
a)
los vegetales, productos vegetales u otros objetos deberán guardarse en unas instalaciones y en unas condiciones de almacenamiento consideradas adecuadas por la autoridad competente y mencionadas en la autorización;
b)
la actividad en la que se utilicen los vegetales, productos vegetales u otros objetos deberá realizarse en estaciones de cuarentena, o instalaciones de confinamiento, designadas por la autoridad competente de conformidad con el artículo 60 y mencionadas en la autorización;
c)
la actividad en la que se utilicen los vegetales, productos vegetales u otros objetos deberá realizarla personal con la competencia científica y técnica considerada adecuada por la autoridad competente y mencionadas en la autorización;
d)
los vegetales, productos vegetales u otros objetos deberán ir acompañados de la autorización en el momento de su introducción o traslado en el territorio de la Unión.
3. La autorización a que se refiere el apartado 1 se limitará a la cantidad y la duración adecuadas para la actividad prevista, que no podrá exceder de la capacidad de la estación de cuarentena o de la instalación de confinamiento designadas.
Asimismo, incluirá las restricciones necesarias para eliminar adecuadamente el riesgo de propagación de las plagas cuarentenarias de la Unión o de las plagas sometidas a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, respectivamente.
4. La autoridad competente controlará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2, así como la limitación y las restricciones a que se hace referencia en el apartado 3, y adoptará las medidas necesarias en caso de que se incumplan.
Si es preciso, las medidas consistirán en la revocación de la autorización a que se hace referencia en el apartado 1.
5. La Comisión, de conformidad con el artículo 105, estará facultada para adoptar actos delegados que complementen el presente Reglamento estableciendo normas detalladas sobre:
a)
el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión a propósito de la introducción y el traslado de los vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión;
b)
el procedimiento y las condiciones para la concesión de la autorización a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, y
c)
los requisitos para el control del cumplimiento y las medidas que han de adoptarse en caso de incumplimiento a que se hace referencia en el apartado 4 del presente artículo.
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