Art. 40
Prohibición de introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión
En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 40
Prohibición de introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión
1. Determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos no podrán introducirse en el territorio de la Unión cuando procedan de todos o algunos terceros países o territorios.
2. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una lista de los vegetales, productos vegetales u otros objetos a los que se refiere el apartado 1 cuya introducción en el territorio de la Unión se prohíba, junto con los terceros países, grupos de terceros países o zonas concretas de terceros países a los que se aplique la prohibición.
El primero de esos actos de ejecución incluirá los vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como su país de origen conforme a la lista que figura en la parte A del anexo III de la Directiva 2000/29/CE.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2, del presente Reglamento.
En la lista establecida por dichos actos de ejecución, los vegetales, productos vegetales y otros objetos se identificarán también por sus respectivos códigos de conformidad con la clasificación de la nomenclatura combinada establecida en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (26) (en lo sucesivo, «código NC») siempre que se disponga del mismo. Además se hará referencia a otros códigos previstos en la legislación de la Unión cuando especifiquen, además, el código NC aplicable a un vegetal, producto vegetal u otro objeto específicos.
3. Si un vegetal, producto vegetal u otro objeto, originario de un tercer país o enviado a partir de él, presenta un riesgo de plaga de un nivel inaceptable por su probabilidad de albergar una plaga cuarentenaria de la Unión y ese riesgo no puede reducirse a un nivel aceptable aplicando una o varias de las medidas establecidas en la sección 1, puntos 2 y 3, del anexo II, la Comisión modificará el acto de ejecución mencionado en el apartado 2, según proceda, para incluir en él los vegetales, productos vegetales u otros objetos y los terceros países, grupos de terceros países o zonas concretas de terceros países correspondientes.
Si un vegetal, producto vegetal u otro objeto incluido en dicho acto de ejecución no plantea un riesgo de plaga de un nivel inaceptable, o plantea ese riesgo pero puede reducirse a un nivel aceptable aplicando una o varias de las medidas que figuran en la sección 1, puntos 2 y 3, del anexo II, la Comisión modificará en consecuencia dicho acto de ejecución.
La aceptabilidad del nivel de riesgo de plaga se evaluará de conformidad con los principios establecidos en la sección 2 del anexo II, sobre principios para la gestión de los riesgos de las plagas. Si procede, la aceptabilidad de dicho nivel de riesgo de plaga se evaluará con respecto a uno o varios terceros países concretos.
Esta modificación se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.
Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, para combatir un grave riesgo de plaga, la Comisión adoptará las modificaciones mediante actos de ejecución aplicables inmediatamente, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 107, apartado 3.
4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 103, toda introducción de vegetales, productos vegetales u otros objetos en el territorio de la Unión que incumpla lo dispuesto en el apartado 1.
La notificación se efectuará asimismo al tercer país a partir del cual han sido introducidos en el territorio de la Unión los vegetales, productos vegetales u otros objetos.
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