Art. 42

Restricciones a partir de una evaluación preliminar para la introducción en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 42 Restricciones a partir de una evaluación preliminar para la introducción en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo 1.   Un vegetal, un producto vegetal u otro objeto originario de un país tercero y que no figure en la lista a tenor del artículo 40 o no esté suficientemente cubierto por los requisitos contemplados en el artículo 41 o no esté sujeto a las medidas temporales del artículo 49, y que sobre la base de una evaluación preliminar presente un riesgo de plaga de nivel inaceptable para el territorio de la Unión, es un «vegetal de alto riesgo», «producto vegetal de alto riesgo» u «otro objeto de alto riesgo» (en lo sucesivo «vegetales, productos vegetales u otros objetos de alto riesgo»). Esa evaluación preliminar tendrá en cuenta, según sea oportuno para el vegetal, producto vegetal u otro objeto de que se trate, los criterios que contempla el anexo III. 2.   Los vegetales, productos vegetales u otros objetos de alto riesgo que figuren en la lista del acto de ejecución mencionado en el apartado 3 no podrán introducirse en el territorio de la Unión a partir de los terceros países, grupos de terceros países o zonas concretas de terceros países de origen a los que afecte dicha lista. 3.   La Comisión adoptará actos de ejecución en el que se enumerará provisionalmente el nivel taxonómico apropiado, a la espera de la evaluación de riesgos contemplada en el apartado 4, de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de alto riesgo a que hace referencia el apartado 1 y, en su caso, los terceros países, grupos de terceros países o zonas específicas del tercer país en cuestión. El primero de esos actos de ejecución se adoptará el 14 de diciembre de 2018. En la lista establecida por dichos actos de ejecución, los vegetales, productos vegetales y otros objetos se identificarán también por sus códigos NC respectivos, siempre que se disponga de los mismos. Además se hará referencia a otros códigos previstos en la legislación de la Unión cuando especifiquen, además, el código NC aplicable a un vegetal, producto vegetal u otro objeto específicos. 4.   Si se llega a la conclusión, sobre la base de una evaluación de riesgos, de que los vegetales, productos vegetales u otros objetos, originarios de los terceros países, grupos de terceros países o zonas concretas de terceros países de que se trate, contemplados en el apartado 2, de nivel taxonómico incluido en la lista del acto de ejecución previsto en el apartado 3 o inferior, no suponen un riesgo de nivel inaceptable debido a la probabilidad de que alberguen una plaga cuarentenaria de la Unión, la Comisión adoptará un acto de ejecución que excluirá a dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos de la lista contemplada en dicho apartado para los terceros países de que se trate. Si se llega a la conclusión, sobre la base de una evaluación de riesgos, de que los vegetales, productos vegetales u otros objetos, originarios de los terceros países, grupos de terceros países o zonas concretas de los terceros países de que se trate, a que se refiere el apartado 2, suponen un riesgo inaceptable debido a la probabilidad de que alberguen una plaga cuarentenaria, y que dicha plaga no pueda reducirse a un nivel aceptable aplicando una o varias de las medidas establecidas en los puntos 2 y 3 de la sección 1 del anexo II, la Comisión adoptará un acto de ejecución para retirar dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos de la lista contemplada en el apartado 2 e incluirlos en la lista contemplada en el artículo 40. Si se llega a la conclusión, sobre la base de una evaluación de riesgos, de que los vegetales, productos vegetales u otros objetos, originarios de los terceros países, grupos de terceros países o zonas concretas de los terceros países de que se trate, a que se refiere el apartado 2, suponen un riesgo inaceptable, pero dicho riesgo puede reducirse a un nivel aceptable aplicando una o varias de las medidas establecidas en los puntos 2 y 3 de la sección 1 del anexo II, la Comisión adoptará un acto de ejecución para retirar dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos de la lista contemplada en el apartado 2 e incluirlos en la lista contemplada en el artículo 41. 5.   Siempre que se determine una solicitud de importación de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la lista del acto de ejecución previsto en el apartado 3, la evaluación de riesgos que cita el apartado 4 se llevará a cabo dentro de un plazo adecuado y razonable. Según proceda, esa evaluación podrá limitarse a los vegetales, productos vegetales u otros objetos de un país de origen o de envío concreto, o a un grupo de terceros países de origen o de envío. 6.   Mediante los actos de ejecución, la Comisión podrá establecer normas específicas para el procedimiento que deba seguirse a fin de llevar a cabo la evaluación de riesgos que contempla el apartado 4. 7.   Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 3, 4 y 6 se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.
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