Art. 36
Definición de plaga regulada no cuarentenaria de la Unión
En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 36
Definición de plaga regulada no cuarentenaria de la Unión
Una plaga regulada no cuarentenaria de la Unión es aquella que cumpla todas las condiciones indicadas a continuación y esté incluida en la lista a que se hace referencia en el artículo 37:
a)
su identidad está establecida de acuerdo con la sección 4, punto 1, del anexo I;
b)
está presente en el territorio de la Unión;
c)
no es una plaga cuarentenaria de la Unión ni una plaga sujeta a las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 30, apartado 1;
d)
se transmite principalmente a través de vegetales para plantación específicos, de conformidad con la sección 4, punto 2, del anexo I;
e)
su presencia en los vegetales para plantación tiene un impacto económico inaceptable, teniendo en cuenta el uso previsto de dichos vegetales, de conformidad con la sección 4, punto 3, del anexo I;
f)
existen medidas factibles y eficaces para evitar su presencia en los vegetales para plantación en cuestión.
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