Art. 30

Medidas adoptadas por la Unión en relación con las plagas no incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 30 Medidas adoptadas por la Unión en relación con las plagas no incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión 1.   Si la Comisión recibe la notificación mencionada en el artículo 29, apartado 3, párrafo primero, o dispone de otros datos relativos a la presencia o al peligro inminente de entrada o la propagación en el territorio de la Unión de una plaga no incluida en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión y considera que dicha plaga puede cumplir las condiciones para su inclusión en la mencionada lista, hará inmediatamente una evaluación para determinar si, por lo que respecta al territorio de la Unión, la plaga cumple los criterios establecidos en la sección 3, subsección 2, del anexo I. Si la Comisión llega a la conclusión de que se cumplen los mencionados criterios, adoptará inmediatamente, mediante actos de ejecución, medidas aplicables durante un tiempo limitado en relación con los riesgos que entrañe dicha plaga. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2. Si procede, las medidas pondrán en práctica, de forma específica para cada una de las plagas en cuestión, una o varias de las disposiciones contempladas en el artículo 28, apartado 1, párrafo primero, letras a) a g). 2.   Tras la adopción de las medidas mencionadas en el apartado 1, la Comisión evaluará si la plaga cumple, por lo que respecta al territorio de la Unión, los criterios relativos a las plagas cuarentenarias establecidos en la sección 1 del anexo I. 3.   Si se concluye, sobre la base de las prospecciones mencionadas en los artículos 19 y 22 o de otros datos, que no es posible erradicar la plaga en una zona demarcada, los actos de ejecución mencionados en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, podrán establecer medidas cuyo único objetivo sea la contención de la plaga. 4.   Si se llega a la conclusión de que son necesarias medidas de prevención en zonas situadas fuera de las zonas demarcadas para proteger la parte del territorio de la Unión en la que no haya presencia de la plaga en cuestión, tales medidas podrán adoptarse mediante los actos de ejecución mencionados en el apartado 1. 5.   Las medidas mencionadas en los apartados 1, 3 y 4 se adoptarán de conformidad con el anexo II, teniendo en cuenta los riesgos específicos de las plagas en cuestión y la necesidad de aplicar las oportunas medidas de mitigación de los riesgos de forma armonizada a escala de la Unión. 6.   Los Estados miembros afectados podrán mantener las medidas que hayan adoptado en virtud del artículo 29 hasta que la Comisión tome medidas. 7.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, para combatir un grave riesgo de plaga, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 107, apartado 3. Estos actos se adoptarán de conformidad con el anexo II, teniendo en cuenta los riesgos específicos de las plagas en cuestión y la necesidad de aplicar las oportunas medidas de mitigación de los riesgos de forma armonizada a escala de la Unión. 8.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 103, cualquier caso de incumplimiento de las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo que genere un riesgo de propagación de las plagas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
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