Art. 29

Medidas adoptadas por los Estados miembros en relación con las plagas no incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 29 Medidas adoptadas por los Estados miembros en relación con las plagas no incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión 1.   Si se confirma oficialmente la presencia en el territorio de un Estado miembro de una plaga no incluida en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión y el Estado miembro afectado considera que la plaga puede cumplir las condiciones para su inclusión en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión, hará inmediatamente una evaluación para determinar si la mencionada plaga cumple los criterios establecidos en la sección 3, subsección 1, del anexo I. Si llega a la conclusión de que cumple los mencionados criterios, adoptará inmediatamente medidas de erradicación de conformidad con el anexo II. Serán de aplicación los artículos 17 a 20. Si se concluye, sobre la base de las prospecciones a que se hace referencia en el artículo 19 o de otros datos, que no es posible la erradicación en una zona demarcada de una plaga, se aplicará mutatis mutandis el artículo 28, apartado 2. Si se confirma oficialmente la presencia de una plaga que cumple los criterios mencionados en el párrafo primero en un envío de vegetales, productos vegetales u otros objetos introducidos o trasladados en el territorio de un Estado miembro, dicho Estado miembro adoptará las medidas necesarias para prevenir la introducción y el establecimiento y propagación de la plaga en cuestión en el territorio de la Unión. Si un Estado miembro sospecha la presencia en su territorio de una plaga que cumple los criterios mencionados en el párrafo primero, será de aplicación el artículo 10 mutatis mutandis. A la espera de la confirmación oficial de la presencia de dicha plaga, el Estado miembro adoptará, cuando proceda, medidas fitosanitarias para atenuar el riesgo de su propagación. 2.   Tras la adopción de las medidas mencionadas en el apartado 1, el Estado miembro hará una evaluación para determinar si la plaga en cuestión cumple los criterios relativos a las plagas cuarentenarias establecidos en la sección 1 del anexo I. 3.   El Estado miembro afectado notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros la presencia de la plaga en cuestión a que se refiere el apartado 1. También informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de la evaluación mencionada en dicho apartado, de las medidas adoptadas y de los datos que justifican tales medidas. Notificará a la Comisión los resultados de la evaluación mencionada en el apartado 2 en un plazo de dos años a partir de la confirmación oficial de la presencia de la plaga. Las notificaciones de la presencia de la plaga se presentarán a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 103.
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