Art. 2

Definiciones

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes: 1)   «vegetales»: las plantas vivas y las siguientes partes vivas de las plantas: a) semillas, en el sentido botánico, salvo las que no se destinan a la plantación; b) frutos, en el sentido botánico; c) hortalizas; d) tubérculos, cormos, bulbos, rizomas, raíces, portainjertos y estolones; e) brotes, tallos y tallos rastreros; f) flores cortadas; g) ramas con o sin follaje; h) árboles cortados con follaje; i) hojas y follaje; j) cultivos de tejidos vegetales, con inclusión de cultivos celulares, germoplasma, meristemos, clones quiméricos y material micropropagado; k) polen vivo y esporas; l) yemas, púas, esquejes, vástagos e injertos; 2)   «productos vegetales»: material de origen vegetal no procesado y productos procesados que, por su naturaleza o por su forma de transformación, pueden suponer un riesgo de propagación de plagas cuarentenarias. Salvo disposición en contrario, en los actos de ejecución adoptados de conformidad con los artículos 28, 30 y 41, la madera solo se considerará un «producto vegetal» si satisface uno o más de los siguientes criterios: a) conserva total o parcialmente su superficie natural redonda, con o sin corteza; b) no conserva su superficie natural redonda porque ha sido serrada, cortada o escindida; c) se encuentra en forma de astillas, partículas, serrín, desperdicios de madera, virutas o retales y no ha sido sometida a un procesamiento que implique el uso de cola, calor o presión o una combinación de los mismos para la producción de pellets, briquetas, madera contrachapada o tableros de partículas; d) se utiliza o está previsto utilizarla como material de embalaje, independientemente de que se utilice realmente o no para el transporte de mercancías; 3)   «plantación»: cualquier operación de colocación de las plantas en un medio de cultivo, o por injerto u operaciones similares, que permitan su posterior crecimiento, reproducción o propagación; 4)   «vegetales para plantación»: vegetales destinados a permanecer plantados o a ser plantados o replantados; 5)   «otro objeto»: cualquier material u objeto, distinto de los vegetales o productos vegetales, que pueda albergar o propagar plagas, con inclusión de la tierra o el medio de cultivo; 6)   «autoridad competente»: la autoridad o las autoridades centrales de un Estado miembro o, en su caso, de un país tercero, encargadas de la organización de los controles oficiales y demás actividades oficiales, o cualquier otra autoridad a la cual se encomiende dicha tarea, de conformidad con la legislación de la Unión en materia de controles oficiales; 7)   «lote»: número de unidades de un único producto, identificables por la homogeneidad de su composición, origen y otros elementos pertinentes e incluidos en una misma partida; 8)   «unidad de comercio»: la unidad comercial más pequeña u otra unidad utilizable que sea de aplicación en la fase de comercialización de que se trate, y que puede ser el subconjunto o la totalidad de un lote; 9)   «operador profesional»: cualquier persona física o jurídica, de Derecho público o privado, que participe profesionalmente en, y sea legalmente responsable de, una o varias de las actividades indicadas a continuación en relación con los vegetales, productos vegetales y otros objetos: a) plantación; b) mejora; c) producción, incluidos el cultivo, la multiplicación y el mantenimiento; d) introducción y traslado en el territorio de la Unión y salida del mismo; e) comercialización; f) almacenamiento, recolección, envío y transformación; 10)   «operador registrado»: un operador profesional registrado de conformidad con el artículo 65; 11)   «operador autorizado»: un operador registrado autorizado por la autoridad competente para expedir pasaportes fitosanitarios con arreglo al artículo 89, para aplicar una marca de conformidad con el artículo 98 o para expedir las certificaciones de conformidad con el artículo 99; 12)   «usuario final»: cualquier persona que, actuando fuera del ámbito de su comercio, empresa o profesión, adquiere vegetales o productos vegetales para su uso personal; 13)   «análisis»: examen oficial, distinto del visual, para determinar si hay presencia de plagas o para identificar las plagas; 14)   «tratamiento»: procedimiento, oficial o no oficial, para matar, inactivar, eliminar o esterilizar las plagas o desvitalizar los vegetales o los productos vegetales; 15)   «incidencia»: la proporción o número de unidades en las que una plaga está presente en una muestra, envío, campo u otra población definida; 16)   «establecimiento»: la perpetuación, para el futuro previsible, de una plaga dentro de una zona después de su entrada; 17)   «erradicación»: la aplicación de medidas fitosanitarias para eliminar una plaga de una zona; 18)   «contención»: la aplicación de medidas fitosanitarias dentro y alrededor de una zona infestada para prevenir la propagación de una plaga; 19)   «estación cuarentenaria»: cualquier estación oficial para poner plagas, vegetales, productos vegetales u otros objetos en cuarentena; 20)   «instalación de confinamiento»: cualquier instalación, aparte de las estaciones cuarentenarias, donde las plagas, vegetales, productos vegetales u otros objetos se mantienen en condiciones de confinamiento; 21)   «código de trazabilidad»: una letra, código numérico o alfanumérico que identifica una remesa, lote o unidad de comercio, que se utiliza a efectos de trazabilidad, incluyendo los números que se refieren a un lote, partida, serie, fecha de producción o a documentos de operadores profesionales; 22)   «medida fitosanitaria»: toda medida oficial que tenga por objeto impedir la introducción o propagación de plagas cuarentenarias, o limitar el impacto económico de las plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión.
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