Art. 7

Garantía de calidad

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 7 Garantía de calidad 1.   Los Estados miembros garantizarán la calidad de los datos facilitados de conformidad con el presente Reglamento. A tal efecto serán aplicables los criterios normalizados de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009. 2.   Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión (Eurostat) de cualquier cambio metodológico o de otro tipo que pudiera tener una incidencia significativa en las estadísticas sobre los precios del gas natural y la electricidad y, en cualquier caso, a más tardar en el plazo de un mes después del cambio. 3.   Cada tres años los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) un informe de calidad normalizado sobre los datos, de conformidad con los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dichos informes incluirán información sobre el alcance y la recogida de los datos, los criterios de cálculo, la metodología y las fuentes de datos utilizados, y sobre cualquier cambio al respecto. 4.   La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos facilitados y utilizará esa evaluación y un análisis de los informes de calidad a que se refiere el apartado 3 para elaborar y publicar un informe sobre la calidad de las estadísticas europeas reguladas por el presente Reglamento. 5.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los requisitos de garantía de la calidad técnica relativos al contenido de los informes de calidad mencionados en el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.
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