Art. 6
Períodos de referencia y frecuencia de transmisión
En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 6
Períodos de referencia y frecuencia de transmisión
1. Los períodos de referencia para los datos especificados en los anexos I y II serán anuales (enero a diciembre) o bianuales (enero a junio y julio a diciembre). Los primeros períodos de referencia comenzarán en 2017.
2. La frecuencia de transmisión será:
a)
anual (para el período de enero a diciembre) para los datos mencionados en el punto 6, letra a), y el punto 7 del anexo I y en el punto 5, letra a), y el punto 6 del anexo II;
b)
bianual (para los períodos de enero a junio y de julio a diciembre) para los datos mencionados en el punto 6, letra b), del anexo I y en el punto 5, letra b), del anexo II.
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