Art. 2

Talla mínima de referencia a efectos de conservación

En vigor desde 13 oct 2016
Artículo 2 Talla mínima de referencia a efectos de conservación 1.   No obstante lo dispuesto con respecto a la talla mínima de referencia a efectos de conservación establecida en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, y a efectos del artículo 15, apartado 11, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la talla mínima de referencia a efectos de conservación de Venus spp. en aguas territoriales italianas debe ser de una longitud total de 22 mm. 2.   La medición de las dimensiones de Venus spp. se efectuará de conformidad con el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.
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