Art. 7

Requisitos específicos aplicables a los activos admisibles

En vigor desde 4 oct 2016
Artículo 7 Requisitos específicos aplicables a los activos admisibles 1.   Las contrapartes solo utilizarán como garantía real los activos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras f), g) y j) a p), cuando se haya evaluado que corresponden a los niveles de calidad crediticia 1, 2 o 3 de conformidad con el artículo 6. 2.   Las contrapartes solo utilizarán como garantía real los activos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras c), d) y e) que no estén denominados o financiados en la moneda nacional del emisor, cuando se haya evaluado que corresponden a los niveles de calidad crediticia 1, 2, 3 o 4 de conformidad con el artículo 6. 3.   Las contrapartes establecerán procedimientos para el tratamiento de los activos intercambiados como garantía real conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y en relación con los cuales se evalúe posteriormente que tienen una calidad crediticia: a) de nivel 4 o de numeración más elevada en el caso de los activos a que se refiere el apartado 1; b) de un nivel con una numeración superior a 4 en el caso de los activos a que se refiere el apartado 2. 4.   Los procedimientos a que se refiere el apartado 3 deberán cumplir todos los requisitos siguientes: a) prohibirán a las contrapartes intercambiar activos adicionales que se evalúen como poseedores de la calidad crediticia contemplada en el apartado 3; b) establecerán un calendario con arreglo al cual los activos evaluados como poseedores de la calidad crediticia contemplada en el apartado 3 y ya intercambiados como garantía real serán sustituidos a lo largo de un período no superior a dos meses; c) fijarán un nivel de calidad crediticia que exija la sustitución inmediata de los activos contemplados en el apartado 3; d) permitirán a las contrapartes incrementar los recortes aplicados a las pertinentes garantías reales, en la medida en que estas no hayan sido sustituidas con arreglo al calendario a que se refiere la letra b). 5.   Las contrapartes no utilizarán como garantía real las clases de activos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, cuando no tengan acceso al mercado de tales activos o cuando no puedan liquidarlos oportunamente en caso de impago de la contraparte aportante.
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