Art. 5

Criterios de admisibilidad de las acciones o participaciones en OICVM

En vigor desde 4 oct 2016
Artículo 5 Criterios de admisibilidad de las acciones o participaciones en OICVM 1.   A efectos de lo previsto en el artículo 4, apartado 1, letra r), las contrapartes solo podrán utilizar acciones o participaciones en OICVM como garantías reales admisibles si concurren todas las condiciones siguientes: a) que las acciones o participaciones posean una cotización pública diaria; b) que los OICVM se limiten a invertir en activos que sean admisibles de conformidad con el artículo 4, apartado 1; c) que los OICVM se ajusten a los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. A efectos de la letra b), los OICVM podrán hacer uso de instrumentos derivados a fin de cubrir los riesgos que entrañen los activos en los que inviertan. Cuando un OICVM invierta en acciones o participaciones de otros OICVM, las condiciones establecidas en el párrafo primero serán asimismo aplicables a esos OICVM. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), cuando un OICVM o cualquiera de sus OICVM subyacentes no inviertan solo en activos que sean admisibles de conformidad con el artículo 4, apartado 1, únicamente podrá utilizarse como garantía real admisible, con arreglo al apartado 1 del presente artículo, el valor de la acción o participación del OICVM que represente una inversión en activos admisibles. El párrafo primero se aplicará a cualquier OICVM subyacente de otro que tenga, a su vez, un OICVM subyacente. 3.   Cuando los activos no admisibles de un OICVM puedan tener un valor negativo, el valor de la acción o participación del OICVM que podrá utilizarse como garantía real admisible, con arreglo al apartado 1, se determinará deduciendo el valor negativo máximo de los activos no admisibles del valor de los activos admisibles.
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