Art. 6

Evaluación de la calidad crediticia

En vigor desde 4 oct 2016
Artículo 6 Evaluación de la calidad crediticia 1.   La contraparte perceptora evaluará la calidad crediticia de los activos pertenecientes a las clases de activos contempladas en el artículo 4, apartado 1, letras c), d) y e), y que no estén denominados o financiados en la moneda nacional del emisor, y en el artículo 4, apartado 1, letras f), g), j) a n) y p), utilizando uno de los siguientes métodos: a) las calificaciones internas a que se refiere el apartado 3 de la contraparte perceptora; b) las calificaciones internas a que se refiere el apartado 3 de la contraparte aportante, cuando esta esté establecida en la Unión o en un tercer país en el que dicha contraparte esté sujeta a supervisión consolidada que se considere equivalente a la regulada por el Derecho de la Unión, de conformidad con el artículo 127 de la Directiva 2013/36/UE; c) una evaluación de la calidad crediticia efectuada por una agencia externa de calificación crediticia (ECAI) reconocida, tal como se define en el artículo 4, punto 98, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o una evaluación de la calidad crediticia realizada por una agencia de crédito a la exportación, tal como se contempla en el artículo 137 de dicho Reglamento. 2.   La contraparte perceptora evaluará la calidad crediticia de los activos pertenecientes a la categoría mencionada en el artículo 4, apartado 1, letra o), utilizando el método contemplado en el apartado 1, letra c), del presente artículo. 3.   Las contrapartes que estén autorizadas a utilizar el método basado en calificaciones internas (IRB), en virtud del artículo 143 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, podrán utilizar sus calificaciones internas para evaluar la calidad crediticia de las garantías reales percibidas a efectos del presente Reglamento. 4.   Las contrapartes que utilicen el método IRB de conformidad con el apartado 3 determinarán el nivel de calidad crediticia de la garantía real según lo dispuesto en el anexo I. 5.   Las contrapartes que utilicen el método IRB de conformidad con el apartado 3 comunicarán a la otra contraparte el nivel de calidad crediticia a que se refiere el apartado 4 que corresponda a los activos que vayan a intercambiarse en concepto de garantía real. 6.   A efectos del apartado 1, letra c), la evaluación de la calidad crediticia se hará corresponder con los niveles de calidad crediticia especificados de conformidad con los artículos 136 o 270 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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