Art. 2

Condiciones de admisibilidad de las exposiciones

En vigor desde 23 sept 2016
Artículo 2 Condiciones de admisibilidad de las exposiciones 1.   Sin perjuicio de los apartados 2 y 3, cualquier tipo de exposiciones distintas de las exposiciones frente a administraciones centrales, bancos centrales y entidades a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 podrán optar a las autorizaciones de exención de datos. 2.   Las exposiciones frente a empresas a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 podrán optar a las autorizaciones de exención de datos cuando no se caractericen estructuralmente por la ausencia o el escaso número de impagos observados. 3.   Los tipos de exposiciones que no estuvieran incluidos en la cartera de la entidad en el momento en que esta empezó a aplicar el método IRB no podrán optar a las autorizaciones de exención de datos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2017:72:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil