Art. 2
Condiciones de admisibilidad de las exposiciones
En vigor desde 23 sept 2016
Artículo 2
Condiciones de admisibilidad de las exposiciones
1. Sin perjuicio de los apartados 2 y 3, cualquier tipo de exposiciones distintas de las exposiciones frente a administraciones centrales, bancos centrales y entidades a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 podrán optar a las autorizaciones de exención de datos.
2. Las exposiciones frente a empresas a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 podrán optar a las autorizaciones de exención de datos cuando no se caractericen estructuralmente por la ausencia o el escaso número de impagos observados.
3. Los tipos de exposiciones que no estuvieran incluidos en la cartera de la entidad en el momento en que esta empezó a aplicar el método IRB no podrán optar a las autorizaciones de exención de datos.
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