Art. 11
Evaluación de riesgos que han de realizar los verificadores
En vigor desde 22 sept 2016
Artículo 11
Evaluación de riesgos que han de realizar los verificadores
1. Además de los elementos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 15 del Reglamento (UE) 2015/757, el verificador identificará y analizará todos los elementos siguientes:
a)
los riesgos inherentes;
b)
los riesgos para el control;
c)
los riesgos para la detección.
2. El verificador tomará en consideración las áreas de la verificación en que es mayor el riesgo y, como mínimo, los siguientes: datos del viaje, consumo de combustible, emisiones de CO2, distancia recorrida, tiempo de permanencia en el mar, carga transportada y agregación de los datos que figuran en el informe de emisiones.
3. Al identificar y analizar los elementos mencionados en el apartado 2, el verificador evaluará la existencia, la exhaustividad, la precisión, la coherencia, la transparencia y la pertinencia de la información notificada.
4. En su caso, a la vista de la información obtenida en el curso de la verificación, el verificador revisará la evaluación de riesgos y modificará o repetirá las actividades de verificación que deban realizarse.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2016:2072:oj#art-11