Art. 31

Desembarques

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 31 Desembarques 1.   Se aplicará el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 a los capitanes de buques pesqueros de la Unión de doce metros o más de eslora incluidos en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 20 del presente Reglamento. La notificación previa de llegada con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se enviará a la autoridad competente del Estado miembro (incluido el Estado miembro del pabellón) o la CPC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar. 2.   Además, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total incluidos en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 20 deberán, al menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, notificar la siguiente información a la autoridad competente del Estado miembro (incluido el Estado miembro del pabellón) o la CPC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar: a) hora estimada de llegada; b) cantidad estimada de atún rojo retenida a bordo, así como c) información sobre la zona geográfica en que se hayan realizado las capturas. 3.   Cuando los Estados miembros estén autorizados en virtud de la legislación de la Unión aplicable a reducir el plazo de la notificación prevista en los apartados 1 y 2, podrán notificarse las cantidades estimadas de atún rojo retenidas a bordo en el plazo de notificación previa a la llegada así aplicable. Si los caladeros están a menos de cuatro horas del puerto, la estimación de las cantidades de atún rojo retenidas a bordo podrá modificarse en cualquier momento antes de la llegada. 4.   Las autoridades del Estado miembro del puerto llevarán un registro de todas las notificaciones previas para el año en curso. 5.   Todos los desembarques serán controlados por las autoridades de control pertinentes del Estado miembro del puerto, de conformidad con el artículo 55, apartado 2, y se inspeccionará un porcentaje sobre la base de un sistema de evaluación de riesgo que incluya la cuota, el tamaño de la flota y el esfuerzo pesquero. Cada Estado miembro incluirá en el plan de inspección anual mencionado en el artículo 53 información detallada sobre el sistema de control adoptado. Dicho sistema de control se aplicará también a las operaciones de sacrificio. 6.   Además de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, después de cada marea, los capitanes de un buque de captura de la Unión, independientemente de la eslora del buque, presentarán una declaración de desembarque a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón y, si el desembarque se efectuó en un puerto de otro Estado miembro o CPC, a las autoridades competentes del Estado miembro o CPC del puerto de que se trate. 7.   Todas las capturas desembarcadas se pesarán.
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