Art. 30

Puertos designados

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 30 Puertos designados 1.   Cada Estado miembro designará puertos o lugares en las proximidades de la costa (puertos designados) en los que se permitan las operaciones de desembarque o transbordo de atún rojo. 2.   Para que un puerto se considere puerto designado, el Estado miembro del puerto deberá especificar los horarios y los lugares en los que estarán permitidas las operaciones de desembarque y transbordo. 3.   A más tardar el 15 de febrero de cada año, cada Estado miembro deberá remitir una lista de los puertos designados a la Comisión, la cual transmitirá dicha información a la Secretaría de la CICAA. 4.   Queda prohibido desembarcar y transbordar de los buques pesqueros cualquier cantidad de atún rojo pescado en el Atlántico oriental y el Mediterráneo fuera de los puertos o lugares en las proximidades de la costa designados por las CPC y los Estados miembros con arreglo a los apartados 1 y 2.
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