Art. 25

Requisitos de registro de información

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 25 Requisitos de registro de información 1.   Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 14, 15, 23 y 24 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el capitán de un buque de captura de la Unión deberá, en su caso, anotar en el cuaderno diario la información enumerada en el anexo II, parte A, del presente Reglamento. 2.   Los capitanes de remolcadores, buques auxiliares y buques de transformación de la Unión registrarán sus actividades de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II, partes B, C y D.
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