Art. 23
Registros de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo
En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 23
Registros de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo
1. Todos los años, a más tardar el 15 de febrero, cada Estado miembro enviará a la Comisión en formato electrónico una lista de sus almadrabas autorizadas, mediando expedición de una autorización de pesca, a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. La lista incluirá el nombre de las almadrabas y el número de registro y se ajustará al formato indicado en las directrices para enviar los datos y la información requeridos por la CICAA.
2. La Comisión remitirá la lista a la Secretaría de la CICAA para que dichas almadrabas puedan inscribirse en el registro de la CICAA de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo.
3. Las almadrabas de la Unión que no estén inscritas en el registro de la CICAA no estarán autorizadas a pescar, retener, transferir, introducir en jaula o desembarcar atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo.
4. Se aplicará, con las modificaciones que sean necesarias, el artículo 8 bis, apartados 2, 4, 6,7 y 8, del Reglamento (CE) n.o 1936/2001.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2016:1627:oj#art-23