Art. 23 · Registros de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo

Art. 23

Registros de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 23 Registros de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo 1.   Todos los años, a más tardar el 15 de febrero, cada Estado miembro enviará a la Comisión en formato electrónico una lista de sus almadrabas autorizadas, mediando expedición de una autorización de pesca, a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. La lista incluirá el nombre de las almadrabas y el número de registro y se ajustará al formato indicado en las directrices para enviar los datos y la información requeridos por la CICAA. 2.   La Comisión remitirá la lista a la Secretaría de la CICAA para que dichas almadrabas puedan inscribirse en el registro de la CICAA de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo. 3.   Las almadrabas de la Unión que no estén inscritas en el registro de la CICAA no estarán autorizadas a pescar, retener, transferir, introducir en jaula o desembarcar atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo. 4.   Se aplicará, con las modificaciones que sean necesarias, el artículo 8 bis, apartados 2, 4, 6,7 y 8, del Reglamento (CE) n.o 1936/2001.
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