Art. 74
Transparencia y comunicación
En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 74
Transparencia y comunicación
1. Al estudiar las solicitudes de acceso a documentos que obren en su poder, la Agencia estará sujeta al Reglamento (CE) n.o 1049/2001.
2. La Agencia realizará comunicaciones por propia iniciativa en cuestiones comprendidas en su ámbito de competencias. Publicará la información pertinente, incluido el informe anual de actividad a que se refiere el artículo 62, apartado 2, letra i), y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, garantizará en particular que al público y a cualquier parte interesada se les facilite rápidamente información objetiva, pormenorizada, fiable y fácilmente comprensible en lo relativo a su trabajo. Lo hará sin revelar información operativa que, de hacerse pública, pudiera poner en peligro la consecución del objetivo de las operaciones.
3. El consejo de administración adoptará las disposiciones prácticas para la aplicación de los apartados 1 y 2.
4. Toda persona física o jurídica tendrá derecho a dirigirse por escrito a la Agencia en cualquiera de los idiomas oficiales de la Unión. Tendrá asimismo derecho a recibir una respuesta en esa misma lengua.
5. Las decisiones adoptadas por la Agencia en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 podrán dar lugar a la presentación de una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo o a la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las condiciones establecidas en los artículos 228 y 263 del TFUE, respectivamente.
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